Artículo 12. Sólo se podrá ingresar a la planta de la Administración Pública como empleado titular, en el último grado de los escalafones de los respectivos servicios. Se exceptúan los siguientes nombramientos:
    a) Los que menciona el artículo 72, N.o 5, de la Constitución Política del Estado; los de los Servicios de Investigaciones; los de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios; de Gobierno Interior; los comprendidos en el Servicio Consular y aquellos que sean de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
    b) Los de la 1.a categoría hasta el grado 2.o, inclusive, los Superintendentes, Jefes Superiores de Servicios, Directores de Servicios o Directores Generales.
    c) Los profesionales y técnicos especializados cuando no hubiere personas con esos requisitos que opten al empleo que se trata de proveer en el respectivo servicio o, en su defecto, en otros servicios de la Administración Pública. Sobre la calidad de técnico especializado corresponderá resolver al Ministerio respectivo.
    d) Los que se provean con personas que se reincorporen a la Administración Pública, de acuerdo con el presente Estatuto.
    e) Los del útlimo grado de cualquiera de los escalafones de un servicio, siempre que no hubiere interesados que reúnan los requisitos exigidos para desempeñarlos entre los funcionarios de estos escalafones del mismo servicio o, en su defecto, de otras resparticiones.