Artículo 21. El Presidente de la República podrá fijar sueldos de asimilación a los recaudadores o cobradores retribuídos a comisión, como asimismo, a otro personal que se desempeñe en condiciones análogas.
Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ella, se determinarán en relación con dichos sueldos.