Artículo 23. El empleado recibirá como retribución por sus servicios, el sueldo que le pertenezca, según su categoría o grado, de acuerdo con los artículos 19, 20 y 26, y las compensaciones y demás remuneraciones accesorias consultadas en este Estatuto o en otras leyes y, al que le corresponda, la asignación contemplada en el artículo 128 de la ley 10,343.
    El sueldo se devengará desde el día en que el empleado asuma su cargo, o desde el día en que emprenda viaje para el objeto si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República, o desde quince días antes, si se tratare de desempeñar funciones en el exterior.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Jefe Superior del Servicio comunicará a la Contraloría General la fecha en que el empleado nombrado haya asumido su empleo.
    No se devengará retribución alguna por el tiempo en que una persona sirva un empleo para el cual ha sido designada, si el decreto o resolución de nombramiento no fuere, en definitiva, legalmente cursado; pero, si se tratare de un empleado ascendido o trasladado, percibirá la renta correspondiente al empleo de que fuere titular.