Artículo 26. Cada vez que una ley especial o la de Presupuestos lo autorice, los sueldos bases del personal de la Administración Pública se reajustarán anualmente en el porcentaje que fije el Banco Central de Chile u otra Institución que determine la ley, con las informaciones que proporcione el Servicio Nacional de Estadística, respecto al aumento del costo de la vida en los doce meses anteriores al 1.o de Septiembre de cada año, y con los datos que arrojen las encuestas que haya practicado sobre el particular la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago.
Para el solo efecto de estos reajustes, el sueldo base será el señalado en la escala del artículo 19, aumentado en los porcentajes ya producidos en conformidad a las disposiciones del presente artículo.
El máximo de los reajustes será el que resulte aplicando la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine, en conformidad a los incisos anteriores:
1.a categoría y sueldos superiores__________ 25%
2.a y 3.a categorías________________________ 30%
4.a y 5.a categorías________________________ 35%
6.a y 7.a categorías________________________ 40%
Grados 1.o y 2.o_____________________________ 45%
Grados 3.o y 4.o_____________________________ 50%
Grados 5.o y 6.o_____________________________ 55%
Grados 7.o y 8.o_____________________________ 60%
Grados 9.o y 10.o____________________________ 65%
Grados 11.o y 12.o___________________________ 70%
Grados 13.o y 14.o___________________________ 75%
Grados 15.o y 16.o___________________________ 80%
Grados 17.o y 18.o___________________________ 85%
Grados 19.o y 20.o y sueldos inferiores______ 90%
En los casos en que los sueldos, las pensiones de jubilación, retiro o montepío no correspondan a los sueldos bases de la escala del artículo 19, éstos se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al superior. Estos sueldos o pensiones se reajustarán anualmente en el porcentaje que corresponda al grado de asimilación determinado en la forma indicada precedentemente.
Los reajustes regirán a contar del 1.o de Enero del año siguiente a la fijación del porcentaje, a que se refiere el inciso primero del presente artículo.