Artículo 26. Cada vez que una ley especial o la de Presupuestos lo autorice, los sueldos bases del personal de la Administración Pública se reajustarán anualmente en el porcentaje que fije el Banco Central de Chile u otra Institución que determine la ley, con las informaciones que proporcione el Servicio Nacional de Estadística, respecto al aumento del costo de la vida en los doce meses anteriores al 1.o de Septiembre de cada año, y con los datos que arrojen las encuestas que haya practicado sobre el particular la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago.
    Para el solo efecto de estos reajustes, el sueldo base será el señalado en la escala del artículo 19, aumentado en los porcentajes ya producidos en conformidad a las disposiciones del presente artículo.
    El máximo de los reajustes será el que resulte aplicando la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine, en conformidad a los incisos anteriores:
  1.a categoría y sueldos superiores__________  25%
  2.a y 3.a categorías________________________  30%
  4.a y 5.a categorías________________________  35%
  6.a y 7.a categorías________________________  40%
Grados 1.o y 2.o_____________________________  45%
Grados 3.o y 4.o_____________________________  50%
Grados 5.o y 6.o_____________________________  55%
Grados 7.o y 8.o_____________________________  60%
Grados 9.o y 10.o____________________________  65%
Grados 11.o y 12.o___________________________  70%
Grados 13.o y 14.o___________________________  75%
Grados 15.o y 16.o___________________________  80%
Grados 17.o y 18.o___________________________  85%
Grados 19.o y 20.o y sueldos inferiores______  90%
    En los casos en que los sueldos, las pensiones de jubilación, retiro o montepío no correspondan a los sueldos bases de la escala del artículo 19, éstos se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al superior. Estos sueldos o pensiones se reajustarán anualmente en el porcentaje que corresponda al grado de asimilación determinado en la forma indicada precedentemente.
    Los reajustes regirán a contar del 1.o de Enero del año siguiente a la fijación del porcentaje, a que se refiere el inciso primero del presente artículo.