Trabajo nocturno temporal {ART. 36}
Artículo 36. El Presidente de la República determinará los servicios en los cuales sea necesario y urgente efectuar trabajos nocturnos de carácter temporal, debiendo señalar la fuente de recursos para su pago y el tiempo de su duración.
El personal que se desempeñe en estas labores gozará de los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior.