De los trabajos extraordinarios {ARTS. 42-44}
Artículo 42. El Presidente de la República podrá autorizar el pago de trabajos extraordinarios, siempre que no se trate del aumento de la labor propia del servicio a que pertenezca el funcionario, o sea, que ello corresponda a materias ajenas a dicho servicio y la labor cometida no signifique ocupar la jornada normal que deba cumplir el empleado en su respectiva repartición.
En estos casos, el decreto que así lo disponga, señalará la fuente de recursos con que se deba atender a este pago.