Párrafo II {ARTS. 62-66}
DEL ESCALAFON
Artículo 62. Los servicios deberán confeccionar los respectivos escalafones de su personal y lo comunicarán a la Contraloría General de la República, antes del 31 de Marzo de cada año.
La Contraloría tendrá un plazo de noventa días, contado desde dicha comunicación, para formular las observaciones que procedieren a los escalafones, transcurrido el cual, y si no hubiere objeciones, se tendrán como definitivamente aprobados, y los Jefes Superiores de Servicios los darán a conocer al personal de su dependencia.
Si la Contraloría, dentro del plazo respectivo, formulare observaciones al escalafón, éste se rectificará en la forma sugerida, a menos de existir un error de hecho en las observaciones, en cuyo caso podrá insistirse ante dicho organismo, y si éste mantuviere las observaciones, el escalafón se tendrá por definitivo en la forma determinada.
Los escalafones regirán desde el 1.o de Julio del año en que se aprueben, al 30 de Junio del año siguiente. No obstante, cuando por circunstancias justificadas, el escalafón respectivo no hubiere sido confeccionado en su oportunidad, regirá el del año anterior mientras se confecciona el nuevo, que deberá hacerse dentro del plazo, modalidad y condiciones que señale la Contraloría General de la República.