Artículo 71. Cuando un empleado, ya fuere de la planta permanente o de la suplementaria, no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos para desempeñar el empleo al que le correspondiere ascender, se proveerá el cargo con alguno de los que le sigan en el escalafón, en el orden de precedencia respectivo, siempre que reúnan tales requisitos.
    A falta de personas idóneas en dicho escalafón, se recurrirá al empleado de otra repartición que tenga mejor derecho, de acuerdo con las reglas generales de los ascensos. Si hubiere varios con igual derecho, la elección se efectuará en concurso de competencia.
    En los decretos de nombramiento o en las resoluciones que se dicten, en los casos previstos en los incisos precedentes, se dejará expresa constancia de los motivos o antecedentes que los justificaren.