Párrafo II {ART. 92-93}
    DE LAS SUPLENCIAS
    Artículo 92. En aquellos casos en que no procediere la subrogación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y existiere titular o interino designado para el cargo, y éstos no estuvieren en situación de desempeñarlo en actividad, por cualquier causa o motivo, corresponderá nombrarles reemplazantes.
    El nombramiento del suplente se hará recaer, en lo posible, en empleados idóneos del mismo servicio residentes en la localidad. A falta de empleados que reúnan estos requisitos de residencia e idoneidad, se podrá designar empleados residentes en otras localidades, procurando sujetarse a las normas fijadas para los ascensos. El suplente tiene derecho al sueldo del cargo que sirviere cuando el titular no lo perciba.
    Si la persona designada para desempeñar un cargo como suplente no perteneciere a la Administración Pública, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 11, teniendo derecho al goce total de las remuneraciones asignadas al cargo.
    Los sueldos de los empleados suplentes a que se refiere el inciso anterior, siempre que la suplencia no durare más de seis meses, son compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío, fiscales, municipales o semifiscales, otorgadas en virtud de leyes generales o especiales, sin quedar afectas a las reducciones contempladas en el artículo 56.