Artículo 95. Los empleados interinos podrán desempeñarse como tales por un plazo no mayor de seis meses. Transcurrido éste, el cargo o empleo sólo podrá ser proveído con un empleado en carácter de titular.
    La limitación antes referida no se aplicará al personal designado para ocupar cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.