Artículo 117. Los funcionarios deben desempeñar el empleo en forma permanente; no obstante, estarán exentos de trabajar en días festivos o feriados, salvo cuando se tratare de funciones que no puedan interrumpirse o de trabajos extraordinarios urgentes. En estos casos, se dará siempre al empleado un día de descanso después de seis de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 2.o y 3.o del artículo 39.
Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrá percibirse sueldos u otros beneficios, salvo cuando ellos provinieren de feriados, permisos o licencias autorizadas por el presente Estatuto u otras leyes.
Para los efectos de este artículo se considerarán como feriados las tardes de los días 17 de Septiembre, 24 y 31 de Diciembre.