Párrafo II {ARTS. 123-127}
DE LAS COMISIONES
Artículo 123. Los funcionarios están obligado a desempeñar las comisiones del servicio que les encomiende el Presidente de la República, dentro o fuera del país, como asimismo, dentro o fuera del respectivo Servicio. Las comisiones dentro o fuera del Servicio a que pertenezcan y que deban realizarse en el país, cuando impidan al funcionario desempeñar el cargo de que fuere titular, podrán durar hasta seis meses, sin perjuicio de que este plazo pueda prorrogarse en el caso que fuere indispensable para dar término al cometido.
Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto indicará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración del cometido. El decreto llevará, además, la firma de los Ministro de Hacienda y de Relaciones Exteriores.