Artículo 131. Los funcionarios de la Administración Pública que sean profesionales, estarán obligados a prestar su colaboración como tales a los servicios públicos de la localidad en que se desempeñaren, cuando éstos no dispongan de funcionarios idóneos en las materias que deban someterse a su resolución y no fuere posible, dada la premura del tiempo, consultarlas con los funcionarios del servicio a que pertenezca la repartición u oficina local.
Esta asistencia o colaboración profesional se prestará a requerimiento del jefe del servicio local o del Gobernador respectivo, y la negativa injustificada para prestarla podrá ser sancionada con algunas de las medidas contempladas en las letras c) y d) del artículo 136.