Artículo 172. Los funcionarios que desempeñen empleos compatibles y en uno de ellos adquieran los requisitos para jubilar, podrán acogerse a la jubilación conjuntamente en sus diversos empleos, siempre que en los demás cuenten, a lo menos, con seis años de servicios simultáneos.
    Al concederse esta jubilación en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido no paralelo y de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los diversos cargos desempeñados.
    Los funcionarios que no hicieren uso del derecho contemplado en los incisos precedentes y que desempeñen cargos compatibles, podrán jubilar separadamente en un cargo y continuar en actividad en otro u otros.
    Los cargos docentes no se considerarán como empleos diferentes, sin perjuicio de la jubilación a que se refiere el artículo 190.
    Los empleados que desempeñen funciones docentes directivas en establecimientos educacionales con obligaciones docentes simultáneas, tendrán derecho a que se les liquide sus pensiones de acuerdo con las disposiciones que rijan para el personal docente.
    A los profesionales funcionarios afectos a este Estatuto, que presten servicios por horarios parciales en diferentes reparticiones se les considerará como desempeñando un solo empleo para los efectos de este Título. Las remuneraciones que perciban serán computadas en su totalidad hasta el límite máximo fijado en la letra a) del artículo 54.