Artículo 173. Tendrán derecho a impetrar el beneficio de la jubilación los funcionarios que desempeñen empleos de planta, en el carácter de titulares y, según proceda, los empleados a contrata.
Igual derecho tendrán aquellos que se retiren del servicio, siempre que lo hagan dentro del plazo de dos años, a contar de la fecha en que dejaron de desempeñar sus funciones.
Si la jubilación se fundare en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentra en posesión de su cargo o dentro de los dos años contados desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios.