Artículo 179. El empleado de planta con quince o más años de servicios computables para la jubilación, que debiere abandonar sus funciones, por término del respectivo período legal, por efecto de reorganizaciones, por supresión del empleo y por renuncia no voluntaria, en los casos del artículo 161, letras a), b), d) y e), tendrá derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación sin necesidad de acreditar ningún otro requisito.
A los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República y a los Directores y Jefes Superiores de Servicios, a quienes les faltare una fracción inferior a un año para tener derecho a pensión de retiro, jubilación o rejubilación, se les abonará por gracia los meses que les faltaren, para el solo efecto mencionado. Este abono de tiempo será de cargo fiscal.
Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Jefes Superiores de Servicios, los funcionarios de las cinco primeras categorías y los funcionarios que hubieren llegado al grado máximo del respectivo escalafón del Servicio a que pertenezcan, que hayan jubilado o que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado sus funciones como tales por el plazo de un año o más, a que sus pensiones sean reliquidadas o liquidadas sobre la base del último sueldo de que hubieren disfrutado o que en adelante se asigne al cargo en que jubilaron. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar el reajuste.
Las diferencias de imposiciones que pudieren existir, correspondientes a los treinta y seis últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés de un 6 % anual, y se descontarán del desahucio que le correspondiere.
La reliquidación de pensiones de jubilación se efectuará a razón de una treinta y cinco ava parte del sueldo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, por servicios computables antes de la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y de una treinta ava parte por servicios posteriores, según corresponda.
Al funcionario que al jubilar se le computaren otras remuneraciones personales anexas, consideradas como sueldos para los efectos de la jubilación y ésta se regulare en relación con el sueldo de actividad, tendrá derecho, además, al reliquidarse su pensión, que dichas remuneraciones anexas le sean computadas como si se encontrara en servicio activo.