Artículo 187. No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes:
a) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado.
b) Los prestados en cargos concejiles, excepto los de parlamentarios, regidor y los que tengan asignados sueldos o remuneraciones.
c) Los servicios anteriores a una destitución, salvo que el empleado hubiere sido rehabilitado por decreto supremo fundado.
d) Los servicios públicos compensados con jubilación o retiro, salvo que el empleado se acoja a lo dispuesto en el artículo 191 del presente texto.