Artículo 189. El Fisco concurrirá a la jubilación de empleados de instituciones semifiscales, que se encuentren incorporadas al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la proporción que corresponda a los servicios fiscales prestados con anterioridad al 15 de Julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrirá a la jubilación de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado, en la proporción que corresponda a los servicios prestados a él.
    En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsión, en que exista el régimen de jubilación o retiro, la pensión se determinará de acuerdo con las prescripciones del presente Título, y dichas Cajas de Previsión concurrirán a su pago en la proporción que les corresponda, por todo el tiempo (años, meses y días) durante el cual se hicieron las imposiciones reglamentarias.
    La cuota de pensión que corresponda al Fisco se liquidará a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos señalados en el inciso 1.o del artículo anterior, por cada año de servicios comprobados.
    La pensión de jubilación no podrá exceder del referido promedio de sueldos, salvo en los casos a que se refiere el presente Estatuto.