Artículo 191. Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración Pública, podrán volver a jubilar, en relación al cargo que desempeñan, solamente, después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos en el presente Título.
    También, podrán hacerlo aquellos empleados que, encontrándose en las condiciones señaladas, y después de cumplidos tres años de su reincorporación, se imposibilitaren para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    En estos casos, cada Caja pagará la parte de pensión que le corresponda, de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia respectiva que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total, será de cargo fiscal.