Artículo 194. Las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en los años de servicios o en los sueldos considerados para determinar la pensión, o bien, cuando existieren errores aritméticos o de hecho en la liquidación.
    Las diferencias de pensiones que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación, debiendo otorgarse facilidades para el caso de reintegros por parte del pensionado.