Artículo 203. A petición de las personas que gozan de pensiones de jubilación, retiro o montepío, las Cajas de Previsión y las Tesorerías Fiscales, deberán depositar mensualmente en las cuentas corrientes o de ahorro que tengan los interesados en la Caja Nacional de Ahorros o del organismo que la sustituya, los valores correspondientes. Este procedimiento no podrá significar, en caso alguno, retraso en el pago regular de las pensiones.