Título Final {ART. 213}
Artículo 213. Respecto de los empleados que se indican en las letras siguientes, sólo regirán las disposiciones que en ellas se expresan:
a) Los títulos XI y XII se aplicarán a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes números 5,931 y 6,245, a los Procuradores del Número y a los empleados sin sueldo fiscal que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros.
También se aplicarán a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo. Las disposiciones especiales que reglamenten la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros, de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevaleceran sobre las disposiciones del presente estatuto, en todo aquello en que sean contrarias.
El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarias, de los Conservadores, y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
Los párrafos II, III, y V del título II, y los artículos 100 y 101 incisos 1, 3, 5 y 9, 105, 122, 165, 166, 206, 208 y 210, se aplicarán, también, a los Ministros, Jueces, Fiscales y demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial y a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo.
b) El título XII se aplicará a los empleados del Congreso Nacional.
c) Los títulos XI y XII se aplicarán al personal de la Universidad de Chile y de las demás ramas de la educación pública.
d) Los títulos XI, XII y los artículos 165, 166, 206 y 210, se aplicarán a los obreros que trabajan en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El personal referido en las letras b) y c) de este artículo y el del Escalafón Judicial del Trabajo, se regirá, también, por las disposiciones de este Estatuto, no citadas expresamente en los respectivos números que preceden; pero sólo en cuanto a esas disposiciones no sean contrarias a las leyes especiales que rigen a dicho personal.
e) Se aplicarán, igualmente, en todo o parte, de las disposiciones de este Estatuto al personal que se refiere el artículo 21.