FIJA EL NUEVO ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
    Núm. 256.- Santiago, 24 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere el inciso 4.o del artículo 1.o de la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero último, vengo en dictar el siguiente,
    Decreto con fuerza de ley: ...

    ESTATUTO ADMINISTRATIVO {ART. 1}
    Artículo 1.o El Código que determina las relaciones entre el Estado y el funcionario que presta servicios, se denomina Estatuto Administrativo y sus disposiciones se aplicarán, en consecuencia, a todos los empleados de los servicios fiscales de carácter civil de la Administración Pública sin perjuicio de lo dispuesto en el Título final.

    TITULO PRELIMINAR {ARTS. 2-10}
    Párrafo I {ART. 2}
    DEFINICIONES
    Artículo 2.o Empleo es todo destino, puesto, ocupación o cargo específico por sus funciones, sueldo y demás beneficios que le estén asignados.
    Empleado o funcionario es toda persona nombrada por el Presidente de la República para desempeñar un empleo o por las autoridades a que la ley otorga esta facultad.
    Empleado público o funcionario público, es la persona que desempeña un empleo en algún servicio fiscal y que, por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto de la Nación, a las leyes que lo adicionan o complementen o a presupuestos globales mantenidos con caudales públicos colectados a virtud de ley.
    Los Ministros de Estado no quedan comprendidos en estas denominaciones y no les serán aplicables las disposiciones del presente estatuto, salvo lo dispuesto en en los artículos 57, 182 N.o 5 y 207.
    Empleado semifiscal o funcionario semifiscal, es la persona que desempeña un empleo en alguna institución semifiscal y que, por lo tanto, se remunera con cargo al presupuesto de la respectiva institución, aprobado por el Presidente de la República.
    Jefe Superior de Servicio, Director de Servicio o Director General, es el funcionario que en el desempeño de su cargo no está subordinado a otro empleado de la misma repartición.
    Remuneraciones, estipendios o emolumentos. Estas expresiones comprenden el sueldo, compensaciones, bonificaciones, gratificaciones o retribuciones accesorias que puede percibir el empleado, tales como viáticos, asignaciones y otros beneficios que se pagan en dinero.
    Los honorarios que se pagan ocasionalmente a profesionales, técnicos, peritos, expertos, tasadores y hombres buenos, quedan incluidos entre las remuneraciones no consideradas como sueldo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 182 en relación con el tiempo en que los servicios se retribuyeron al empleado con honorarios pagados mensualmente, antes del 15 de Julio de 1925.
    Sueldo, es la retribución pecuniaria asignada al empleo, de acuerdo con la categoría o grado en que éste se clasifica, como, asimismo, cualquiera otra remuneración adicional que, por expresa disposición de la ley, se considere como tal para todos los efectos legales.
    Sueldo base, es la retribución pecuniaria asignada a un empleo, de acuerdo con la categoría o grado en que se encuentra clasificado.
    Asignación familiar, es la remuneración adicional con que se ayuda al funcionario por cada una de sus cargas familiares.
    Ascenso o promoción, es el cambio del funcionario, con el carácter de titular a un empleo de categoría o grado superior al que desempeñaba.

    Párrafo II {ARTS. 3-6}
    CLASIFICACION DE EMPLEO Y EMPLEADOS
    Artículo 3.o Los empleos de la Administración Pública son de planta y a contrata.
    a) Son empleados de planta aquellos que sirven cargos que tengan calidad de permanentes y correspondan a la orgnización estable de un servicio.
    Los empleados que ocupen cargos incluídos en la planta suplementaria provenientes de cualquera repartición pública, tendrán, asimismo, esta calidad.
    b) Son empleados a contrata aquellos que sirven cargos que tengan calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta estable de un servicio.

    Artículo 4.o Las personas que sirvan cargos consultados en la planta, podrán ser titulares, interinos, suplentes y subrogantes.
    a) Titulares o propietarios, son aquellos empleados nombrados para ocupar una plaza vacante, sea permanentemente o por un período legal.
    b) Interinos, son aquellos empleados nombrados para ocupar una plaza vacante hasta que ésta se provea en propiedad, y, también, aquellos declarados en tal carácter, cuando se dispusiere por ley la reorganización del servicio a que pertezcan.
    c) Suplentes, son aquellos empleados nombrados para ocupar una plaza vacante durante la ausencia o impedimento del titular o interino.
    d) Subrogantes, son aquellos empleados que reemplacen a otros por ministerio de la ley.
    El Presidente de la República podrá designar los empleados que subroguen o suplan a los titulares en los cargos de su exclusiva confianza.

    Artículo 5.o Sólo podrá contratarse personal:
    a) Para el desempeño de funciones que requieran una preparación científica o técnica especializada, o para realizar labores o estudios referentes a algún asunto o materia que sea considerada por el Presidente de la República, de especial interés para el país.
    b) Para servir cargos, funciones o empleos adicionales que puedan requerir los estudios, la ejecución o la supervigilancia de construcciones por cuenta del Estado; la administración, intervención o explotación de servicios de utilidad pública, o industrias vitales, ya sean de dominio estatal, fiscal, municipal o particular.
    c) Para las labores ordenadas por leyes especiales y con cargo a fondos consultados en ellas con tal objeto.
    El personal de planta no podrá, simultáneamente, desempeñar cargos a contrata.

    Artículo 6.o Los sueldos de los empleados de planta se pagarán con cargo a los ítem "01, sueldos fijos", y "02, sobresueldos fijos" de la Ley de Presupuestos o con cargo a las leyes especiales que la complementaren, o bien, con cargo a los ítem correspondientes de los presupuestos que aprube el Presidente de la República.
    Los sueldos de los empleados contratados se pagarán con cargo al ítem "04, letra a) Personal a contrata" de la Ley de Presupuestos, a la letra d) del mismo ítem, si se trata de operarios, o bien, con fondos autorizados por leyes especiales que faculten el pago de tales empleados, o con cargo a los ítem correspondientes de los presupuestos que apruebe el Presidente de la República.
    Con los recursos que se autorizan por la letra a) del ítem 04 de la Ley de Presupuesto, sólo podrá contratarse personal que desempeñe funciones transitorias.
    El personal a que se refiere la letra b) del artículo 5.o podrá contratarse transitoriamente, con cargo a los recursos destinados a los objetos que indica dicha disposición.
    Estos contratos podrán renovarse anualmente, en las mismas condiciones, sin que se aumenten las remuneraciones, fuera del porcentaje de reajuste que corresponda aplicarse, en conformidad a lo prescrito en el artículo 26 de este Estatuto, y, en ningún caso, por un tiempo mayor que el que demore la construcción de las obras o la realización de la comisión especial que se le hubiere encomendado, con cuya terminación los contratos quedarán cancelados de pleno derecho.
    La renovación de contratos de empleados para la explotación, mantención, administración o intervención de servicios de utilidad pública o de las industrias vitales, a que se refiere el artículo 5.o letra b), podrá efectuarse, siempre que subsistan las circunstancias que lo hagan necesario.
    Cuando las remuneraciones del personal contratado, mencionado en la letra b) del artículo 5.o exceda de las sumas contempladas en las letras a) o d) del ítem 04, podrá imputarse la diferencia a "imprevistos" del respectivo servicio, pudiendo, además, disponerse el traspaso de fondos de una letra a otra dentro de un mismo ítem, en las sumas que fueren necesarias para cubrir dicho gasto, lo que deberá ordenarse por decreto fundado con la firma, además, del Ministro de Hacienda.
    Párrafo III {ARTS. 7-10}
    ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
    Artículo 7.o La Administración Pública Civil del Estado se realiza por intermedio de los siguientes organismos:
    a) Ministerios, que comprenden las Subsecretarías divididas en Secciones.
    b) Servicios dependientes de los Ministerios, denominados Direcciones Generales, Superintendencias, Direcciones y Jefaturas de Servicios.
    c) Servicios independientes, clasificados en Departamentos, Subdepartamentos o Secciones.

    Artículo 8.o Todos los empleos figurarán en las plantas de cada servicio y en el Presupuesto General de la Nación, con la indicación del grado y sueldo que les asigne la ley, separados en rubros bajo la denominación de profesionales, docentes, técnicos, administrativos y personal de servicio, según corresponda.

    Artículo 9.o No podrá asignarse a ningún empleo de planta o a contrata otros sueldos bases que los fijados a la respectiva categoría o grado del artículo 19.
    Artículo 10. En los servicios de la Administración Pública no podrán establecerse u organizarse oficinas de Prensa, propaganda o publicidad, a menos que la ley orgánica respectiva, por la naturaleza de sus funciones, les permita su funcionamiento. Estas oficinas no podrán establecerse aún cuando no signifiquen gastos para el Fisco o la institución respectiva.
    Los servicios a que se refiere el inciso anterior, no podrán conceder autorización para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de ellos o cualquiera otra.
    La infracción al presente artículo será sancionada con multa hasta de 15 días de sueldo aplicable a los funcionarios responsables.

    TITULO I {ARTS. 11-18}
    ADMISION, NOMBRAMIENTOS Y REINCORPORACIONES
    Párrafo 1.o {ARTS. 11-16}
    ADMISION Y NOMBRAMIENTO
    Artículo 11. Para ingresar a la Administración Pública se requiere:
    a) Ser chileno.
    No obstante, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá contratar extrajeros para el desempeño de cargos que requieran conocimientos científicos o de carácter especial. El decreto respectivo determinará las condiciones bajo las cuales se hace esta designación, como asimismo, los derechos y obligaciones del nombrado y el plazo durante el cual deberá desempeñarse. En el evento de que estas modalidades no se especifiquen en dicho decreto, la permanencia del nombrado no podrá ser superior a un año, sin perjuicio de que pueda serle renovada la designación por igual período, y así, sucesivamente, quedando sujeto a las prescripciones del presente Estatuto en cuanto le sean aplicables.
    b) Tener dieciocho años de edad a lo menos.
    c) Haber obtenido, los nacionalizados, la carta de nacionalización, por lo menos, cinco años antes del nombramiento.
    d) Haber cumplido con las leyes de reclutamiento y de inscripción electoral, cuando proceda.
    e) No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública o por infracción a las leyes sobre seguridad interior o exterior del Estado y no encontrarse, asimismo, suspendido en virtud de resolución pendiente dictada en sumario administrativo, instruído en servicios municipales, semifiscales, fiscales de administración autónoma, de la beneficencia o de otros organismos estatales.
    No obstante lo expresado precedentemente, podrá ingresar a la administración el que haya sido indultado de la pena y de la accesoria que lo inhabilitaba para desempeñar cargos u oficios públicos; y, el postulante que habiendo sido encargado reo, se encontrare sobreseído temporalmente, salvo cuando dicho sobreseimiento se hubiere dictado por haberse declarado rebelde y se mantenga esta última condición.
    En el caso de la suspensión a que se ha hecho referencia, el postulante deberá prestar declaración jurada ante notario de no encontrarse en esta situación, y el documento que la contenga se agregará a los antecedentes de su nombramiento. La falsa declaración lo hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.
    f) Tener salud compatible para el desempeño del cargo, acreditada con certificado expedido por los Servicios Médicos del Estado.
    g) Poseer los conocimientos y demás requisitos que exijan las leyes especiales o los reglamentos de cada servicio, debiendo, además, someterse a las pruebas de competencia que éstos exijan.
    El empleo para cuyo desempeño se requiera un título profesional o universitario, sólo puede ejercerse por quien posea dicho título, y
    h) Ser nombrado por autoridad competente.
    Artículo 12. Sólo se podrá ingresar a la planta de la Administración Pública como empleado titular, en el último grado de los escalafones de los respectivos servicios. Se exceptúan los siguientes nombramientos:
    a) Los que menciona el artículo 72, N.o 5, de la Constitución Política del Estado; los de los Servicios de Investigaciones; los de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios; de Gobierno Interior; los comprendidos en el Servicio Consular y aquellos que sean de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
    b) Los de la 1.a categoría hasta el grado 2.o, inclusive, los Superintendentes, Jefes Superiores de Servicios, Directores de Servicios o Directores Generales.
    c) Los profesionales y técnicos especializados cuando no hubiere personas con esos requisitos que opten al empleo que se trata de proveer en el respectivo servicio o, en su defecto, en otros servicios de la Administración Pública. Sobre la calidad de técnico especializado corresponderá resolver al Ministerio respectivo.
    d) Los que se provean con personas que se reincorporen a la Administración Pública, de acuerdo con el presente Estatuto.
    e) Los del útlimo grado de cualquiera de los escalafones de un servicio, siempre que no hubiere interesados que reúnan los requisitos exigidos para desempeñarlos entre los funcionarios de estos escalafones del mismo servicio o, en su defecto, de otras resparticiones.

    Artículo 13. La persona que ingrese por primera vez a la Administración Pública, en el último cargo de cualquiera de los escalafones de una repartición, tendrá la calidad de empleado a prueba durante los tres primeros meses, contados desde la fecha del nombramiento. Si transcurrido este plazo la autoridad que lo nombró no comunica a la Contraloría General de la República, a la Tesorería General y al habilitado o pagador respectivo su confirmación en el cargo, se entenderá que ha cesado en el desempeño de éste.
    El empleado a prueba, aparte de sus remuneraciones y asignación familiar, tendrá derecho, únicamente, a licencia por enfermedad y a las prestaciones e indemnizaciones que, por accidentes del trabajo en actos del servicio, contempla el presente Estatuto.
    El impuesto de nombramiento, el descuento para el Fondo de Seguro Social y el descuento en favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a que se refiere la letra d) del artículo 14 de su Ley Orgánica, sólo serán exigibles cuando el empleado haya sido confirmado en el cargo.

    Artículo 14. La provisión de los empleos se hará a propuesta del jefe respectivo. En el caso de la provisión de empleos en el último grado de cualquiera de los escalafones de un servicio, se requerirá, además, concurso previo. Se exceptúa la provisión de aquellos empleos a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, que se efectuará por resolución del Presidente de la República.
    En los casos en que corresponda realizar concurso previo, será obligatorio dar a conocer a los postulantes sus resultados, con indicación expresa del orden de precedencia que les haya correspondido. Estos resultados y sus antecedentes, serán públicos y cualquiera persona interesada podrá tomar conocimiento de ellos.
    Artículo 15. El nombramiento de los funcionarios superiores al grado 3.o, se hará por decreto firmado por el Presidente de la República, y el de los empleados de los grados 3.o o inferiores se hará por decreto firmado por el Ministro respectivo, con la fórmula "Por orden del Presidente". No obstante, subsistirán las atribuciones que en materia de nombramientos haya otorgado expresamente la ley a determinados jefes de reparticiones públicas.

    Artículo 16. En igualdad de condiciones, los nombramientos deberán efectuarse según el siguiente orden de prelación:
    a) Con empleados de las plantas suplementarias;
    b) Con los que tengan mayor número de cargas de familia, y
    c) Con los que residan o tengan su familia en la localidad en que haya de desempeñarse el empleo.
    En las respectivas propuestas de nombramientos deberán indicarse el número de cargas de familia que tiene el propuesto, y también, los que con igual opción al cargo no fueren considerados.

    Párrafo II {ARTS. 17-18}
    REINCORPORACIONES
    Artículo 17. Los empleados que hubieren salido de la Administración Pública, por término del período legal o plazo del contrato; por renuncia no voluntaria, cuando no importare medida disciplinaria; por supresión o fusión de empleos o a consecuencia de no haber sido confirmados en sus cargos; por haber quedado en calidad de interinos con motivo de haberse declarado en reorganización el respectivo servicio, podrán ser reincorporados en un cargo de la Administración Pública de grado igual o inferior al que ocupaban, siempre que hubiere vacante y reunieren las condiciones exigidas para desempeñarlo.
    Los que hubieren dejado de pertenecer a la Administración por otra causa, sólo podrán ser reincorporados en empleos del último grado de los escalafones respectivos, salvo que se tratare de proveer algunos de los empleos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 12.

    Artículo 18. No podrán ser reincorporados en la Administración Pública:
    a) Los que hubieren sido destituidos, salvo que hayan sido rehabilitados por decreto supremo, y b) Los que se inhabilitaren a virtud de lo dispuesto en el presente Estatuto.

    TITULO II {ARTS. 19-51}
    CATEGORIAS, GRADOS Y REMUNERACIONES
    Párrafo 1.o {ARTS. 19-26}
    CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS
    Artículo 19. La escala de categorías, grados y sueldos anuales de los funcionarios de la Administración Pública será la siguiente:

Categorías                      Sueldo anual
  1.a categoría_________________  $  500.000.-
  2.a categoría_________________    468.000.-
  3.a categoría_________________    396.000.-
  4.a categoría_________________    360.000.-
  5.a categoría_________________    320.040.-
  6.a categoría_________________    289.680.-
  7.a categoría_________________    267.600.-
______________________________________________________
  Grados                            Sueldo anual
  1.o___________________________ $  245.640.-
  2.o___________________________    223.560.-
  3.o___________________________    206.880.-
  4.o___________________________    190.440.-
  5.o___________________________    171.000.-
  6.o___________________________    154.560.-
  7.o___________________________    143.400.-
  8.o___________________________    132.480.-
  9.o___________________________    118.680.-
  10.o___________________________    108.480.-
  11.o___________________________    97.440.-
  12.o___________________________    91.800.-
  13.o___________________________    84.240.-
  14.o___________________________    78.600.-
  15.o___________________________    72.960.-
  16.o___________________________    68.280.-
  17.o___________________________    64.560.-
  18.o___________________________    61.680.-
  19.o___________________________    57.480.-
  20.o___________________________    52.680.-

    Artículo 20. El sueldo de los funcionarios que prestan servicios con horario parcial o por horas diarias de trabajo se calculará a razón de una séptima parte de la que corresponda al grado de su empleo por cada hora de trabajo estipulada.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los empleados a que se refiere la letra a) del artículo 54.

    Artículo 21. El Presidente de la República podrá fijar sueldos de asimilación a los recaudadores o cobradores retribuídos a comisión, como asimismo, a otro personal que se desempeñe en condiciones análogas.
    Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ella, se determinarán en relación con dichos sueldos.
    Artículo 22. No se considerarán como formando parte del sueldo del empleado la gratificación de zona, la asignación familiar, los viáticos, los gastos de movilización, los gastos de representación, la indemnización por cambio de residencia y las asignaciones por pérdidas de caja.
    Tampoco se considerarán como parte del sueldo, las asignaciones presupuestarias que se abonan al personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores durante su permanencia en el extranjero.
    Todas las remuneraciones a que se refiere este artículo estarán exentas de toda clase de impuestos o contribuciones.

    Artículo 23. El empleado recibirá como retribución por sus servicios, el sueldo que le pertenezca, según su categoría o grado, de acuerdo con los artículos 19, 20 y 26, y las compensaciones y demás remuneraciones accesorias consultadas en este Estatuto o en otras leyes y, al que le corresponda, la asignación contemplada en el artículo 128 de la ley 10,343.
    El sueldo se devengará desde el día en que el empleado asuma su cargo, o desde el día en que emprenda viaje para el objeto si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República, o desde quince días antes, si se tratare de desempeñar funciones en el exterior.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Jefe Superior del Servicio comunicará a la Contraloría General la fecha en que el empleado nombrado haya asumido su empleo.
    No se devengará retribución alguna por el tiempo en que una persona sirva un empleo para el cual ha sido designada, si el decreto o resolución de nombramiento no fuere, en definitiva, legalmente cursado; pero, si se tratare de un empleado ascendido o trasladado, percibirá la renta correspondiente al empleo de que fuere titular.
    Artículo 24. Las remuneraciones se ajustarán por mensualidades iguales y vencidas, sin perjuicio de que el pago pueda anticiparse para facilitar la contabilidad.

    Artículo 25. Las remuneraciones que perciban los empleados, afectos a las disposiciones del presente Estatuto, son inembargables, salvo por el propio Fisco o por las instituciones empleadoras respectivas, para responder por daños o perjuicios que les ocasionaren actos del empleado, realizados en contravención a las obligaciones de su cargo, y salvo, también, cuando se tratare de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En estos casos, dichas remuneraciones sólo podrán ser retenidas o embargadas hasta el 50 por ciento, aun cuando el alimentante disfrutare, además, de otras rentas.
    Sólo se deducirán de las remuneraciones las cantidades correspondientes al pago de impuestos, cuotas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes, y las cuotas regulares establecidas en los Estatutos de las Asociaciones con personalidad jurídica, compuestas exclusivamente por funcionarios públicos.
    El descuento de sueldo por inasistencia injustificada, se regulará de acuerdo con la retribución básica fijada en el artículo 44, esto es, a razón de un treinta avo del sueldo mensual por día o de un doscientos diez avos de dicho sueldo por cada hora de ausencia.

    Artículo 26. Cada vez que una ley especial o la de Presupuestos lo autorice, los sueldos bases del personal de la Administración Pública se reajustarán anualmente en el porcentaje que fije el Banco Central de Chile u otra Institución que determine la ley, con las informaciones que proporcione el Servicio Nacional de Estadística, respecto al aumento del costo de la vida en los doce meses anteriores al 1.o de Septiembre de cada año, y con los datos que arrojen las encuestas que haya practicado sobre el particular la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago.
    Para el solo efecto de estos reajustes, el sueldo base será el señalado en la escala del artículo 19, aumentado en los porcentajes ya producidos en conformidad a las disposiciones del presente artículo.
    El máximo de los reajustes será el que resulte aplicando la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine, en conformidad a los incisos anteriores:
  1.a categoría y sueldos superiores__________  25%
  2.a y 3.a categorías________________________  30%
  4.a y 5.a categorías________________________  35%
  6.a y 7.a categorías________________________  40%
Grados 1.o y 2.o_____________________________  45%
Grados 3.o y 4.o_____________________________  50%
Grados 5.o y 6.o_____________________________  55%
Grados 7.o y 8.o_____________________________  60%
Grados 9.o y 10.o____________________________  65%
Grados 11.o y 12.o___________________________  70%
Grados 13.o y 14.o___________________________  75%
Grados 15.o y 16.o___________________________  80%
Grados 17.o y 18.o___________________________  85%
Grados 19.o y 20.o y sueldos inferiores______  90%
    En los casos en que los sueldos, las pensiones de jubilación, retiro o montepío no correspondan a los sueldos bases de la escala del artículo 19, éstos se asimilarán a la categoría o grado más próximo y, en caso de equidistancia, al superior. Estos sueldos o pensiones se reajustarán anualmente en el porcentaje que corresponda al grado de asimilación determinado en la forma indicada precedentemente.
    Los reajustes regirán a contar del 1.o de Enero del año siguiente a la fijación del porcentaje, a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

    Artículo 27. El empleado tiene derecho al pago de una asignación por cada carga de familia, constituyendo cargas las personas que se indican a continuación, siempre que vivan a sus expensas:
    a) La madre legítima y la madre natural.
    b) El padre legítimo o natural que se encontrare incapacitado para ganarse su sustento, cuando así lo determine el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    c) Los hijos legítimos e hijastros y adoptivos.
    d) Los hijos naturales.
    e) Los hermanos legítimos y naturales huérfanos, menores de edad y los incapacitados para ganarse el sustento.
    f) La cónyuge.
    Las asignaciones familiares que paga el Fisco por carga, son incompatibles entre sí, con las que paguen las Municipalidades, las instituciones semifiscales, la instituciones fiscales o de administración autónoma y las empresas, entidades o personas naturales o jurídicas particulares
    El empleado no podrá hacer valer una carga cuando por esta misma perciba asignación un miembro de su familia.
    Si el empleado tiene a su cargo hijos legítimos, naturales o hijastros que padezcan de enfermedad o invalidez absoluta, física o mental, percibirá la asignación familiar respectiva de éstos, sin las limitaciones que fija la letra a) del artículo 31 del presente Estatuto.
    La asignación familiar sólo podrá concederse por causantes que no disfruten de rentas, entendiéndose que no la tienen cuando éstas no excedan del monto de la asignación familiar.
    Tanto el funcionario que solicita la asignación, como los causantes de ésta mayores de edad, en su caso, deberán hacer una declaración jurada ante notario, en la cual dejen testimonio de que estos últimos no poseen rentas superiores a las señaladas en el inciso anterior.
    La falsa declaración hecha por el empleado en materia de cargas familiares, será sancionada con una multa equivalente al monto de 15 días de sueldo, y la percepción indebida de la asignación familiar, hasta con la destitución, debiendo, en todo caso, reintegrar las cantidades que hubiere percibido indebidamente, todo sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.

    Artículo 28. Los funcionarios que trabajen horarios parciales en más de una repartición pública y completen jornada normal no inferior a 38 horas semanales, percibirán íntegramente la asignación familiar en aquella en que disfruten de una mayor remuneración.
    Los empleados que presten sus servicios por hora, tienen derecho a una séptima parte de la asignación familiar por cada hora diaria de trabajo. Este inciso no se aplicará al profesorado.

    Artículo 29. La asignación familiar, la solicitud en que se impetre el beneficio, como asimismo, los documentos que se acompañan para justificarlo, estarán exentos de impuestos y de derechos notariales.
    La asignación familiar no podrá ser retenida ni embargada, en caso alguno, salvo cuando se tratare de pensiones alimenticias decretadas judicialmente en favor del causante que la motivare.

    Artículo 30. La asignación familiar será concedida, previa comprobación de los derechos del empleado, por resolución del jefe superior del respectivo servicio, quien ordenará, en igual forma, sus modificaciones posteriores. Dicha resolución será tramitada como decreto supremo.

    Artículo 31. El derecho a la asignación familiar se extingue:
    a) El 31 de Diciembre del año en que el causante cumpla 21 años. No obstante, subsistirá este derecho respecto de los hijos hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan 23 años y siempre que se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica, en instituciones del Estado o particulares. Un reglamento especial determinará lo que debe entenderse por curso de especialidad técnica, para los efectos de este artículo.
    b) El último día del mes en que el causante obtenga una renta superior a la asignación familiar mensual vigente.
    c) El último día del mes en que el empleado favorecido con ella cese en sus funciones o en que el causante hubiere fallecido, y
    d) El último día del mes en que el causante hubiere contraído matrimonio.

    Artículo 32. La asignación familiar por cada carga será de $ 620 mensuales. Esta asignación se aumentará anualmente en el porcentaje máximo del reajuste a que se refiere el artículo 26 de este Estatuto. Para este efecto, se considerará como asignación la cantidad ya indicada más los reajustes producidos en años anteriores.
    La asignación familiar será pagada directamente al empleado, salvo que el causante o su representante legal soliciten que les sea pagada directamente.

    Artículo 33. Cuando dos o más empleados tuvieren derecho a impetrar el pago de la asignación por un mismo causante, ésta se otorgará a aquel a cuyas expensas viviere.

    Párrafo III {ART. 34}
    RATIFICACION DE ZONA
    Artículo 34. Anualmente se fijará en la Ley de Presupuestos, la gratificación de zona para las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Concepción, Arauco, Chiloé, Aysen, Magallanes, Territorio Antártico e islas de Pascua y Juan Fernández.
    El derecho a la gratificación de zona que se establece en el presente artículo corresponderá sólo a aquellos funcionarios que tengan residencia en la respectiva localidad ya sean titulares, interinos, suplentes o que estén sirviendo un cargo a contrata.
    El reajuste anual a que se refiere el artículo 26, no se considerará para el cálculo de esta gratificación.
    Párrafo IV {ARTS. 35-44}
    DEL TRABAJO NOCTURNO, DEL TRABAJO EN DIAS FESTIVOS Y
FERIADOS Y DE LOS TRABAJOS EXTRAORDINARIOS
    Trabajo nocturno permanente {ART. 35}
    Artículo 35. En los servicios que no puedan suspender sus labores durante la noche, se pagará a los empleados, por las horas de trabajo nocturno, una remuneración adicional sobre el sueldo que corresponda a una hora de jornada, ya sea que este trabajo nocturno se realice en días hábiles, festivos o feriados.
    La remuneración adicional será pagada con un recargo del 40% por el tiempo comprendido entre las 21 y las 24 horas, y de un 60% entre las 0 y las 7 horas.
    El Presidente de la República determinará los servicos a que se aplicará esta disposición. El decreto respectivo deberá dictarse previamente a la prestación de los servicios.
    En el Presupuesto anual de la Nación deberán consultarse las sumas necesarias para atender a estos pagos.

    Trabajo nocturno temporal {ART. 36}
    Artículo 36. El Presidente de la República determinará los servicios en los cuales sea necesario y urgente efectuar trabajos nocturnos de carácter temporal, debiendo señalar la fuente de recursos para su pago y el tiempo de su duración.
    El personal que se desempeñe en estas labores gozará de los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior.

    Trabajo nocturno de carácter imprevisto {ARTS.
37-38}
    Artículo 37. Cuando fuere menester efectuar algún trabajo nocturno, a consecuencia de un accidente u otro motivo de carácter similar, impostergable y urgente, que calificará el jefe superior del respectivo servicio, el empleado gozará de los mismos beneficios contemplados en el artículo 35.

    Artículo 38. Serán solidariamente responsables del reintegro de las sumas pagadas por concepto de remuneraciones adicionales por trabajo nocturno imprevisto, tanto los funcionarios que hubieren solicitado o dispuesto su ejecución, como, igualmente, los que hubieren percibido dichas sumas, cuando tales trabajos se hubieren ordenado sin justificada necesidad, a juicio del Presidente de la República.
    Cuando se tratare de servicios que no pueden paralizarse sin grave daño para el país, el pago de las remuneraciones adicionales por trabajos nocturnos imprevistos se hará con cargo a los fondos que al respecto se consulten en la Ley de Presupuestos u otras especiales.

    Del trabajo en días festivos y feriados {ARTS.
39-40}
    Artículo 39. Los empleados que tuvieren que trabajar en días festivos o feriados, debido a que desempeñan funciones que no pueden interrumpirse durante tales días o motivadas por la realización de trabajos extraordinarios de carácter urgente, tendrán derecho a un día de descanso, después de seis de trabajo.
    Cuando no fuere posible conceder al empleado el día de descanso a que se refiere la parte final del inciso precedente, se le abonará una remuneración adicional, calculada, según el artículo 44, con un recargo equivalente al 50 % del sueldo que corresponda por cada día o medio día trabajado.
    La circunstancia de no haber sido posible conceder al empleado el descanso compensatorio a que se refiere el inciso anterior, se justificará ante la Contraloría General de la República.

    Artículo 40. El Presidente de la República determinará por decreto los servicios que deban o pueden trabajar en forma permanente o temporal, en días feriados o festivos.
    El decreto respectivo señalará la fuente legal a que corresponda imputar el gasto que tales trabajos puedan motivar.

    Del trabajo en horas extraordinarias {ART. 41}
    Artículo 41. No corresponderá pagar remuneración por horas extraordinarias diurnas, que el empleado ocupe en el desempeño de sus funciones dentro del respectivo servicio excediéndose de la jornada de trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias que las motivaren.

    De los trabajos extraordinarios {ARTS. 42-44}
    Artículo 42. El Presidente de la República podrá autorizar el pago de trabajos extraordinarios, siempre que no se trate del aumento de la labor propia del servicio a que pertenezca el funcionario, o sea, que ello corresponda a materias ajenas a dicho servicio y la labor cometida no signifique ocupar la jornada normal que deba cumplir el empleado en su respectiva repartición.
    En estos casos, el decreto que así lo disponga, señalará la fuente de recursos con que se deba atender a este pago.

    Artículo 43. Asimismo, el Presidente de la República podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del servicio, siempre que éstos se paguen con cargo a fondos o erogaciones de particulares.
    El decreto por el que se otorgue dicha autorización señalará las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos.

    Artículo 44. La retribución básica correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir el sueldo mensual por 30, 60 y 210, respectivamente.

    Párrafo V {ARTS. 45-51}
    VIATICOS Y GASTOS DE MOVILIZACION
    Artículo 45. El empleado que realiza una comisión del servicio fuera del lugar donde desempeña sus funciones, tendrá derecho a recibir un subsidio para sus gastos personales. Este subsidio consistirá en un viático equivalente a $ 100 diarios, como base, más el uno y medio por mil (1 1/2 0/00) de su sueldo anual, por cada día completo de ausencia.
    Los Consejeros que desempeñen una comisión acordada por el respectivo Consejo, tendrán derecho a percibir un viático igual al que corresponda al jefe superior del respectivo servicio.
    El viático del empleado que presta servicios a horario parcial, se determinará en relación al sueldo completo de la categoría o grado a que pertenece.
    Los viáticos se devengarán íntegramente cuando el empleado pernocte fuera del lugar de su residencia; en caso contrario, sólo devengará la mitad.

    Artículo 46. El empleado a quien por razones o necesidades impostergables del servicio a que pertenezca, se le interrumpa el goce de su licencia, permiso o feriado, encontrándose ausente del lugar de su residencia habitual, y, por tal motivo deba trasladarse del lugar donde se encuentra para reasumir sus funciones o desempeñar determinada comisión en un lugar diferente, tenga derecho a que se le paguen los pasajes y demás gastos que le origine el cumplimiento de la orden, debidamente comprobados.

    Artículo 47. El empleado no tendrá derecho a viáticos durante los días que reciba alimentación y alojamiento por cuenta del Estado. En caso que deba percibir uno u otro de estos beneficios, sólo tendrá derecho a la mitad del viático. Tampoco tendrá derecho a percibir viáticos, en los casos de comisiones en el extranjero y cuando se le concedan recursos globales para los gastos de su desempeño.

    Artículo 48. En caso de comisiones de servicio que deban durar más de treinta días, el decreto o resolución que ordene la comisión podrá disponer una rebaja del viático hasta de un 20 %, si ello se justificare, en atención a las circunstancias locales.

    Artículo 49. Con excepción de los empleados que ejerzan comisiones inspectivas y de aquellos que por las funciones de su cargo deban, también, realizarlas, el resto de los funcionarios sólo podrá desempeñar comisiones del servicio con derecho a viáticos, durante 30 días en cada año. Este lapso podrá aumentarse por decreto supremo. Los Intendentes, Gobernadores, Visitadores de Intendencias y Gobernaciones, no quedan sujetos a la limitación dispuesta en este artículo.
    Artículo 50. El empleado que tuviere que salir del lugar de su residencia, en comisión de servicio, tendrá derecho a que se le proporcione o abone el importe de los pasajes y gastos de movilización y transporte, como también, el de sus elementos de trabajo.

    Artículo 51. El empleado que percibiere viáticos sin tener legalmente derecho a ello, podrá ser sancionado con una multa equivalente a quince días de sueldo, sin perjuicio del reintegro de la suma pagada. En igual sanción incurrirá el funcionario que dolosamente dispusiere este pago.

    Título III {ARTS. 52-58}
    INCOMPATIBILIDADES
    Párrafo I {ARTS. 52-53}
    INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONES
    Artículo 52. En un mismo servicio no podrán figurar dos o más empleados ligados por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el 4.o grado inclusive, de afinidad hasta el 2.o grado, o de adopción, cuando entre ellos haya relaciones directas de superior a inferior.
    Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, o por cualquier otro motivo o circunstancia, el de grado inferior deberá ser trasladado a otro sector del mismo servicio o repartición, mientras dure aquélla.
    La referida incompatibilidad no rige en las relaciones con el Presidente de la República, con los Ministros de Estado, ni con los funcionarios de la exclusiva confianza de aquél.
    No tendrá aplicación, asimismo, entre los jefes superiores de servicios y los empleados de su dependencia cuando el nombramiento de aquellos fuere posterior al del subalterno, y éste tuviere, por lo menos, diez años en el servicio.
    Tampoco rige en las relaciones entre el director y profesor de cualquier establecimiento educacional.
    Artículo 53. El empleado titular de un cargo, que sea designado en propiedad o a contrata para otro, cesará por ministerio de la ley en el anterior, salvo el caso de manifestar, expresamente, su deseo de no aceptar el nuevo empleo. Se exceptúan de esta disposición los funcionarios designados para desempeñar el cargo de Ministro de Estado.
    Los cargos de Intendente de provincia y Gobernador de departamento son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal, y con toda función o comisión de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que antes tuvieron.
    Se exceptúan los que sean nombrados alcaldes por el Presidente de la República.
    Igualmente, quedan exceptuados de esta incompatibilidad, los empleados nombrados para cargos o empleos que puedan atenderse simultáneamente durante la jornada normal, en las poblaciones con menos de 15 mil habitantes.
    Lo dispuesto en el inciso 1.o es sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

    Párrafo II {ARTS. 54-58}
    INCOMPATIBILIDADES DE REMUNERACIONES
    Artículo 54. Las remuneraciones correspondientes a los cargos, empleos o funciones de la Administración Pública son incompatibles entre sí, como asimismo, con las que correspondan a cargos de parlamentarios, representantes, alcaldes o regidores, o con las de empleos municipales, de instituciones semifiscales o de administración autónoma, de empresas fiscales, municipales y de la Beneficencia Pública, y, en general, con las que paguen las personas jurídicas creadas por ley en las que tenga el Estado representanción o haya hecho aportes de capital.
    Se exceptúan:
    a) Las remuneraciones que perciban simultáneamente los empleados que presten funciones para las cuales se requiera título profesional universitario. Las diversas remuneraciones compatibles no podrán exceder, para un mismo profesional, del sueldo asignado en el artículo 19, a la 1.a categoría, y el total de sus horas de asistencia, de la limitación señalada en el inciso final del artículo 116.
    b) Las que se paguen a técnicos que disfruten de rentas mensuales reguladas por hora diaria de trabajo, siempre que sólo desempeñen empleo retribuidos por hora, y hasta un máximo de ocho horas en conjunto.
    c) Las remuneraciones que se paguen al personal docente directivo con las que les corresponda por el desempeño de funciones docentes propiamente tales, de la enseñanza secundaria y especial o profesional, hasta un máximo de doce horas semanales; las de los funcionarios administrativos, profesionales o técnicos con las que les corresponda por el desempeño de funciones docentes de la enseñanza superior, hasta el mismo máximo de 12 horas; las de los funcionarios administrativos, profesionales o técnicos con las que les corresponda por el desempeño de funciones docentes de la enseñanza secundaria y especial o profesional, hasta un máximo de 8 horas semanales; las remuneraciones del personal de la enseñanza primaria con las que les corresponda por otros cargos de la misma rama. Las funciones docentes con las de representante, alcalde o regidor y con las de dos consejeros de instituciones semifiscales.
    d) Las de dos cargos de consejeros de instituciones fiscales, semifiscales o de empresas fiscales o municipales o de aquellas empresas en que estas entidades tengan aporte de capital, representación o participación.
    Las limitaciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los funcionarios que desempeñen consejerías por derecho propio, en razón de su cargo.
    e) Las correspondientes a empleos que puedan atenderse simultáneamente durante la jornada normal en las poblaciones con menos de 15 mil habitantes, previo informe del Intendente o Gobernador respectivo. El sueldo adicional que tendrá derecho a percibir el empleado en estos casos, no podrá ser superior al doble del sueldo máximo asignado a uno de los empleos.
    Artículo 55. Los empleados podrán percibir de las Municipalidades, de las instituciones semifiscales, de la Beneficencia Pública o de otros organismos estatales, asignaciones por trabajos especiales que les encomienden en horas extraordinarias, en atención a su idoneidad. Estas asignaciones no serán consideradas como sueldos para ningún efecto legal.

    Artículo 56. Los sueldos del personal de la Administración Pública son compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro y de montepío, fiscales, municipales o semifiscales, otorgadas a virtud de leyes generales o especiales; pero, serán reducidos en la siguiente proporción, según el monto del sueldo asignado al empleo:
_______________________________________________________
                                              Rebaja del
                                              sueldo en
                                              % de la
                                              jubilación
Grados del empleo                            o montepío
_______________________________________________________
En empleos de 1.a a 7.a categoría                100%
En empleos del grado 1.o al 5.o                    80%
En empleos del grado 6.o al 11.o                  70%
En empleos del grado 12.o al 18.o                  40%
En empleos del grado 19.o al 20.o                  10%
    Esta compatibilidad alcanzará al profesorado, conforme al monto de las rentas de la escala anterior, en relación con su sueldo base y trienios, para lo cual éstos se asimilarán a las categorías o grados más próximos, y, en caso de equidistancia al sueldo inferior.
    Asimismo, la compatibilidad de sueldos y pensiones para el personal semifiscal, será regida por la escala de porcentajes que fija este artículo, en relación con las rentas de la escala de grados y sueldos del Estatuto Orgánico de los funcionarios de las instituciones semifiscales.
    En todos los casos el sueldo nominal del empleo y, trienios respecto del profesorado, servirá de base para las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones.
    Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión.
    El personal jubilado que ocupe empleos en el Servicio Exterior de la República, podrá depositar en moneda corriente, en la Tesorería General de la República, los valores que correspondan a los porcentajes establecidos en este artículo.

    Artículo 57. Los funcionarios de la Administración Pública que pasen a desempeñar funciones de Ministro de Estado, no podrán percibir, simultáneamente, el sueldo de Ministro y el del cargo de que sean titulares, pudiendo optar por uno u otro. En caso que optaren por el primero, dejarán de percibir el sueldo, las gratificaciones y demás remuneraciones afectas al segundo.
    Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros y Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos. Para este personal no regirá la incompatibilidad de funciones establecida en el artículo 53.
    Las incompatibilidades especiales establecidas en las leyes de determinados servicios subsisten, en cuanto no fueren contrarias a las disposiciones establecidas en el presente Estatuto.

    Artículo 58. Los sueldos de los Intendentes, Gobernadores, Visitadores Generales de Intendencias y Gobernaciones, y Subdelegados, no estarán afectos a las reducciones a que se refiere el artículo 56.
    Título IV {ARTS. 59-67}
    CALIFICACIONES, ESCALAFON Y HOJA DE SERVICIOS
    Párrafo I {ARTS. 59-61}
    CALIFICACIONES
    Artículo 59. Habrá calificaciones anuales de los empleados de la Administración Pública.
    En ellas deberá seguirse el sistema de listas que serán: Lista N.o 1, de Mérito; Lista N.o 2, Buena; Lista N.o 3, Regular, y Lista N.o 4, Mala.
    Las modalidades, condiciones y requisitos con arreglo a los cuales deberán realizarse estas calificaciones, serán fijadas en decretos reglamentarios que deberá dictar el Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia del presente Estatuto.
    Los funcionarios calificados definitivamente en lista 4, y los calificados durante las dos últimas calificaciones en lista 3, deberán alejarse del servicio dentro del plazo improrrogable de seis meses, a contar de la fecha en que quedare a firme la calificación. Si así no lo hicieren, se les declarará vacante el cargo.
    Las resoluciones definitivas que adopte la Junta Calificadora, no son susceptibles de recurso alguno, excepto cuando se acreditare la existencia de vicios que afecten al procedimiento, o que se hubiere infringido, substancialmente, tanto las disposiciones de este Estatuto como las del respectivo reglamento de calificaciones, casos en los cuales le corresponderá conocer y resolver a la Contraloría General de la República.
    Las resoluciones que adopte la Junta Calificadora, especialmente, aquellas que importen una mala calificación del funcionario, serán fundadas, debiendo dejarse constancia escrita de ello, como del acuerdo adoptado.
    Tanto los acuerdos de la Junta Calificadora, como sus fundamentos, se insertarán en un libro que mantendrá, en carácter reservado, el Jefe Superior del Servicio, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, cuando ésta lo solicitare.
    El funcionario afectado por la calificación, tendrá derecho a solicitar copia íntegra autorizada de dicha constancia, en la parte que a él se refiere.
    Artículo 60. La calificación anterior al ingreso del empleado al Servicio Militar se mantendrá hasta la que se efectúe después de reasumir sus funciones.
    Igual modalidad regirá con respecto al empleado acogido al reposo preventivo, o con licencia o permiso superior a un año.

    Artículo 61. La calificación abarcará el período comprendido entre el 1.o de Noviembre de un año y el 31 de Octubre del próximo, debiendo ella efectuarse, indefectiblemente, dentro de los tres meses siguientes a dicho período
    Párrafo II {ARTS. 62-66}
    DEL ESCALAFON
    Artículo 62. Los servicios deberán confeccionar los respectivos escalafones de su personal y lo comunicarán a la Contraloría General de la República, antes del 31 de Marzo de cada año.
    La Contraloría tendrá un plazo de noventa días, contado desde dicha comunicación, para formular las observaciones que procedieren a los escalafones, transcurrido el cual, y si no hubiere objeciones, se tendrán como definitivamente aprobados, y los Jefes Superiores de Servicios los darán a conocer al personal de su dependencia.
    Si la Contraloría, dentro del plazo respectivo, formulare observaciones al escalafón, éste se rectificará en la forma sugerida, a menos de existir un error de hecho en las observaciones, en cuyo caso podrá insistirse ante dicho organismo, y si éste mantuviere las observaciones, el escalafón se tendrá por definitivo en la forma determinada.
    Los escalafones regirán desde el 1.o de Julio del año en que se aprueben, al 30 de Junio del año siguiente. No obstante, cuando por circunstancias justificadas, el escalafón respectivo no hubiere sido confeccionado en su oportunidad, regirá el del año anterior mientras se confecciona el nuevo, que deberá hacerse dentro del plazo, modalidad y condiciones que señale la Contraloría General de la República.
    Artículo 63. Los empleados que asciendan ocuparán en el escalafón el último lugar en su nuevo grado, hasta la próxima calificación.
    Los permutantes de igual grado tendrán en los escalafones respectivos la ubicación que les señale su propia calificación. La Contraloría General, en caso de disconformidad de puntaje, determinará el orden de precedencia.

    Artículo 64. Los empleados se separarán en cada servicio en tantos escalafones como sea necesario, atendiendo a las diferentes especialidades o cometidos funcionales.

    Artículo 65. En la confección de los escalafones para la determinación de la antigüedad en la Administración Pública, además, se computará al personal el tiempo servido a contrata o a jornal, siempre que éste sea aprovechable para la jubilación.

    Artículo 66. Si se comprobare en forma fehaciente la existencia de un error de hecho en un escalafón, el Contralor General de la República podrá, de oficio, o a petición del Jefe Superior del Servicio, o del o de los funcionarios afectados, disponer su rectificación, en cualquier tiempo, señalando las medidas que deban adoptarse como consecuencia de esta rectificación, a objeto de reparar cualquier situación ilegal o indebida que este error haya podido motivar.

    Párrafo III {ART. 67}
    HOJA DE SERVICIOS
    Artículo 67. En cada oficina se llevará una Hoja de Servicios de los empleados, de la cual se remitirá copia a la Contraloría General de la República.
    El Jefe Superior respectivo comunicará a la Contraloría las modificaciones, anotaciones o agregados que se introdujeren en la Hoja de Servicios.
    La Hoja de Servicios contendrá, respecto de cada empleado, los siguientes datos:
    a) Nombre y apellidos, lugar y fecha del nacimiento.
    b) Estado civil, y, en su caso, nombre y apellidos del cónyuge, de sus hijos, y fechas de nacimiento de éstos.
    c) Nombre y apellidos de los padres.
    d) Número del carnet de identidad y gabinete que lo haya otorgado.
    e) Datos relativos al cumplimiento de la obligación mencionada en la letra d) del artículo 11.
    f) Estudios hechos, grados, títulos o certificados obtenidos en los cursos regulares y en los de perfeccionamiento.
    g) Cargos y comisiones desempeñados en el servicio público y grado que ha tenido en los empleos anteriores y en el actual.
    h) Feriados, permisos y licencias obtenidos.
    i) Traslados, permutas y promociones.
    j) Actos meritorios que se hubieren ordenado inscribir en su Hoja de Servicios, y
    k) Medidas disciplinarias que se le hayan aplicado.
    Título V {ARTS. 68-90}
    DERECHOS Y PERROGATIVAS DE LOS EMPLEADOS
    Párrafo I {ART. 68}
    DERECHO A LA FUNCION
    Artículo 68. Todo empleado permanecerá en el servicio mientras mantenga su aptitud para ejercer sus funciones, a menos que, de acuerdo con el presente estatuto, se le aplicare medida disciplinaria de destitución; se declarare vacante el empleo; se le pidiere presentar la renuncia o perdiere la confianza respectiva en cargos que fueren de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

    Párrafo II {ARTS. 69-73}
    DE LOS ASCENSOS
    Artículo 69. Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado. Sin embargo, los ascensos de los grados 2.o y superiores, se efectuarán solamente por mérito, sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 12.
    No obstante, la provisión de los cargos correspondientes a los grados 1.o y 2.o y categorías superiores, podrá hacerse con personal extraño a la Administración Pública o con funcionarios de ésta, del mismo o de otros servicios, sin sujeción a las normas de los ascensos.
    Igual norma regirá en cargos que sean de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
    Artículo 70. Serán inhábiles para ascender durante el año, los que hubieren tenido anotaciones de medidas disciplinarias en su Hoja de Servicios con posterioridad a la fecha de vigencia del último escalafón, como asimismo, aquellos que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 59, deban alejarse del servicio.

    Artículo 71. Cuando un empleado, ya fuere de la planta permanente o de la suplementaria, no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos para desempeñar el empleo al que le correspondiere ascender, se proveerá el cargo con alguno de los que le sigan en el escalafón, en el orden de precedencia respectivo, siempre que reúnan tales requisitos.
    A falta de personas idóneas en dicho escalafón, se recurrirá al empleado de otra repartición que tenga mejor derecho, de acuerdo con las reglas generales de los ascensos. Si hubiere varios con igual derecho, la elección se efectuará en concurso de competencia.
    En los decretos de nombramiento o en las resoluciones que se dicten, en los casos previstos en los incisos precedentes, se dejará expresa constancia de los motivos o antecedentes que los justificaren.
    Artículo 72. Los promociones se resolverán por las autoridades a las cuales corresponda hacer los nombramientos.

    Artículo 73. En los servicios en que hubiera diversos escalafones, los funcionarios de todos ellos que reúnan los requisitos que se precisan para desempeñar un empleo vacante, tendrán igual opción al ascenso, en el orden de preferencia determinado por sus calificaciones vigentes, o bien, al traslado con igual grado. En igualdad de condiciones, resolverá el Jefe Superior del Servicio a quien corresponda proponer o efectuar el nombramiento.

    Párrafo III {ART. 74}
    DE LAS ASIGNACIONES ESPECIALES
    Artículo 74. El empleado que tuviere requisitos para ascender y que permaneciere cinco años en el mismo grado o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior de la escala de sueldos del artículo 19.
    Si cumplidas las condiciones ya expresadas, el funcionario completare 10 años en el mismo grado, o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede al grado o categoría inmediatamente superior.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el empleado con quince o más años de servicios, y que hubiere permanecido más de diez años sin ascender, tendrá derecho a la renta del grado superior al que goza. Si se tratare de funcionarios de la 1.a categoría, gozarán de un aumento de un 10 % sobre su sueldo base.
    Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar el decenio a que se alude precedentemente, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
    Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo computado, empezándose a computar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso.
    Los funcionarios de 2.a categoría o superiores, a quienes correspondan estos beneficios, entrarán a gozar de sus sueldos aumentados en una vez la diferencia entre el sueldo de 1.a y 2.a categoría, o de dos veces esta diferencia, según se trate del inciso 1.o o 2.o del presente artículo.
    No gozarán de estos beneficios los empleados que hubieren rehusado por escrito el ascenso. Para estos efectos, se considerará que no ha existido rechazo cuando la negativa se fundare en el hecho de no aceptar el empleado cambio de localidad o cuando el ascenso no importare aumento o constituyera pérdida de remuneraciones.
    Los aumentos de sueldos a que se refieren los incisos precedentes se devengarán desde el mes siguiente a aquel en que se enterare el plazo respectivo y no tendrán el carácter de ascenso dentro del respectivo escalafón.
    No importará ascenso para los efectos del presente artículo, el cambio de categoría o grado, cuando ello se originare por reestructuración, reorganizacióm o fijación de nuevas plantas del servicio.

    Párrafo IV {ART. 75}
    ASIGNACION DE TITULO
    Artículo 75. Los funcionarios que para el desempeño de su cargo, empleo o función requieran título profesional universitario, gozarán de la asignación especial de título, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.o de la ley N.o 10,990, de fecha 31 de Octubre de 1952.
    Se considerarán profesionales universitarios aquellos que posean un título profesional otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado o por la autoridad señalada por la ley, para lo cual se requiera, de acuerdo con los reglamentos vigentes, poseer el título de Bachiller, Licenciado en Humanidades y efectuar cursos regulares universitarios de una duración mínima de cinco años.
    Será facultativo para el profesional universitario el hacer o no uso de este derecho. Toda duda acerca de su calidad de tal será resuelta por el Consejo Universitario de la Universidad de Chile.
    Esta asignación será considerada como sueldo para los efectos de la jubilación, retiro, montepío y desahucio.

    Párrafo V {ARTS. 76-84}
    FERIADOS, PERMISOS Y LICENCIAS
    Artículo 76. Los empleados tienen derecho a feriado con goce de todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios en cada año calendario, de acuerdo con las normas siguientes:
    a) Quince días hábiles, a los empleados con menos de quince años de servicios.
    b) Veinte días hábiles, a los empleados que cuenten con más de quince y menos de veinte años de servicios.
    c) Veinticinco días hábiles a los empleados que cuenten con más de veinte años de servicios.
    d) Los empleados que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysen y Magallanes, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que se encuentren prestando servicios.
    Al personal que se desempeñe en las Islas Juan Fernández y Pascua, no se le descontará de su feriado el tiempo indispensable para su venida al continente y regreso a sus funciones.
    e) El personal de Auxiliares y de Laboratorios que coadyuve en sus labores con los profesionales funcionarios regidos por la ley N.o 10.223, gozarán de los feriados que esa ley establece para dichos profesionales.
    El feriado es de ejercicio obligatorio; sin embargo, el funcionario podrá acumular el de dos años, debiendo hacer uso de estos feriados acumulados, indefectiblemente, dentro del año en que le corresponda hacer uso del segundo de ellos.

    Artículo 77. Los feriados se otorgarán dentro del año calendario, por resolución de los Jefes Superiores respectivos, de acuerdo con las necesidades del servicio, entre los meses de Diciembre a Marzo, ambos inclusives, salvo cuando el empleado solicitare por escrito que desea hacer uso de tal derecho en otra época del año.
    La resolución correspondiente se tramitará ante la Contraloría General de la República.

    Artículo 78. Cuando excepcionalmente las necesidades del servicio impidan a un funcionario utilizar su feriado anual, tendrá derecho a hacer uso de él o a completarlo en el año siguiente.

    Artículo 79. Los empleados que presten sus servicios en reparticiones que dejen de funcionar cada año por un lapso superior al del feriado, no gozarán del derecho que otorga el artículo 76.
    Con todo, los empleados de estas reparticiones que hicieren servicio de turno durante la suspensión de sus actividades, tendrán derecho a compensar el tiempo trabajado en los turnos con un feriado equivalente.
    DE LOS PERMISOS {ARTS. 80-82}
    Artículo 80. Los jefes de servicios, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrán conceder al personal de su dependencia, permisos fraccionados o continuos, hasta por seis días hábiles en cada semestre calendario, con goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten. Estos permisos sólo se registrarán en la Hoja de Servicios del funcionario que se lleva en la respectiva oficina.

    Artículo 81. Por decreto expedido con la fórmula "Por orden del Presidente", podrán concederse permisos para que los empleados se ausenten del servicio, sin goce de remuneraciones, en los siguientes casos:
    a) Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario.
    b) Para trasladarse al extranjero, hasta por el término de tres años.
    El empleado en los casos señalados precedentemente, podrá efectuar de su peculio todas las imposiciones de desahucio y previsión social, incluyendo en éstas aquellas que, ordinariamente, sean de cargo fiscal y que correspondan al tiempo que permaneció alejado del servicio.
    El derecho para efectuar estos integros prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de término del respectivo permiso.

    Artículo 82. El empleado que fuere llamado al Servicio Militar, o que voluntariamente se presentare a cumplir con dicha ley, se considerará que disfruta de permiso para ausentarse del servicio.
    Durante el tiempo de conscripción conservará todos sus derechos de empleado, tal como si estuviere desempeñando su empleo; pero no percibirá otra retribución que el 25 por ciento de su sueldo, más la asignación familiar a que tuviere derecho, sin perjuicio de que sus imposiciones de previsión y fondo de seguro social continúen efectuándose sobre la base de la totalidad de su remuneración imponible, con cargo a dicho 25 por ciento. Las imposiciones patronales serán de cargo del Fisco o institución empleadora.
    El empleado gozará de sus remuneraciones íntegras hasta el último día del mes en que se incorporare a cumplir con sus obligaciones militares. Igualmente, sus remuneraciones se pagarán íntegramente por todo el mes en que reasumiera su cargo, previa presentación de los documentos pertinentes, expedidos por las autoridades militares competentes.

    LICENCIAS {ARTS. 83-84}
    Artículo 83. El empleado tiene derecho a licencia para ausentarse del servicio, por razones de salud, en los siguientes casos:
    a) Para someterse a la jornada de reposo preventivo con goce proporcional de su sueldo, si aquella fuere parcial, y sin descuentos en las otras remuneraciones de que disfrute.
    Las remuneraciones no imponibles de que estuviere disfrutando el empleado en el momento de ser acogido a la Medicina Preventiva, serán pagadas por el servicio a que pertenezca, y las imposiciones de previsión se efectuarán sobre las remuneraciones imponibles.
    b) Por causa de enfermedad, con goce total del sueldo y otras remuneraciones, durante el tiempo que aquélla dure, siempre que el estado de salud, compatible con el servicio, sea calificado como recuperable por el Servicio Médico Nacional.
    Sobre la calidad de recuperable del estado de salud del enfermo y el tiempo necesario para la curación, cuando la licencia aconsejada fuere mayor de treinta días o se tratare de ampliar una licencia anterior, resolverá la Comisión de Medicina Preventiva, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N.o 6.174.
    Si el estado de salud fuere declarado no recuperable, el empleado deberá retirarse de la Administración Pública dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha que se le notifique la resolución por la cual se le declara irrecuperable. Durante este plazo el empleado no estará obligado a desempeñar función alguna; no obstante, gozará de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes a su empleo o función.
    c) Por embarazo con goce completo de sueldo y otras remuneraciones, desde cuatro semanas antes y hasta seis semanas después del parto.
    Los Jefes Superiores de Servicios o las autoridades que correspondan, en casos de licencias frecuentes o dudosas, deberán ordenar todas las investigaciones que la prudencia aconseje, tendientes a establecer si existe o ha existido uso indebido del beneficio de reposo preventivo o de licencias por enfermedad e incluso podrá solicitar al Servicio Médico respectivo que practique nuevos exámenes al funcionario afectado.
    Si se estableciere, fehacientemente, que ha habido abuso al respecto, se procederá a declarar vacante el cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar a quienes hubieren coadyuvado al cometimiento del abuso en referencia.

    Artículo 84. Las licencias se concederán por resolución de los Jefes Superiores del Servicio, que se tramitarán ante la Contraloría General de la República.
    Párrafo VI {ARTS. 85-88}
    ACCIDENTES EN ACTOS DEL SERVICIO
    Artículo 85. Si el empleado se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencias del desempeño de sus funciones, los gastos asistenciales, hospitalarios y de recuperación posterior, serán de cargo fiscal o de la institución empleadora. Estos gastos comprenderán los provenientes de la atención médica, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares accesorios al tratamiento prescrito, hasta que el accidentado se encuentre en condiciones de volver a desempeñar su empleo o hasta el momento en que se declare por el Servicio Médico Nacional, que el empleado está imposibilitado para reasumir sus funciones. También, estarán comprendidos en estos gastos los provenientes del traslado a la residencia anterior del empleado accidentado, enfermo o fallecido.

    Artículo 86. Se considerarán accidentes en actos del servicio, los que se produzcan cuando el empleado se dirija a desempeñar sus funciones.

    Artículo 87. Un reglamento especial determinará las normas, condiciones y modalidades que deberán seguirse para las prestaciones y atenciones anteriormente indicadas; para la intervención que deberán tener los jefes y autoridades, a fin de proporcionar auxilio a los empleados accidentados o enfermos; y para las obligaciones que correspondan en estos casos a los servicios médicos, hospitalarios y asistenciales.
    Cuando el accidente ocurra fuera del lugar de la residencia habitual del empleado, el Servicio respectivo podrá proporcionar pasajes y medios adecuados al miembro de su familia o a la persona que el empleado señale, a fin de que se dirija a la localidad en que éste se encuentre, a objeto de prestarle la debida atención.
    Artículo 88. Las prestaciones y demás beneficios necesarios para la atención y ayuda del empleado o funcionario que se accidentare, enfermare o falleciere en el extranjero, en el desempeño de una función o cometido que se le hubiere encargado, serán aquellas que determine el Presidente de la República por decreto fundado, sin perjuicio de las que normalmente le correspondieren en su condición de funcionario, tanto a él como a los miembros de su familia.
    Los gastos que demandaren estas prestaciones y beneficios, se imputarán al ítem 04-P, del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    Párrafo VII {ARTS. 89-90}
    OTRAS PRERROGATIVAS
    Artículo 89. Los empleados podrán ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición oficial, siempre que ello no perturbe el correcto desempeño de sus deberes funcionarios, y salvo las limitaciones o prohibiciones que establezcan las leyes o reglamentos de cada servicio.
    Los funcionarios de la Administración Pública tienen derecho a ser tratados por sus superiores jerárquicos en términos cometidos. Aún en la aplicación de medidas disciplinarias se deberá omitir tratamientos vejatorios.
    Artículo 90. Los empleados tienen la plenitud de sus derechos cívicos.
    Sin perjuicio de su derecho a emitir opinión sobre materias políticas, deberán abstenerse de toda actuación que pudiera traducirse en un ejercicio de su autoridad funcionaria en favor o en contra de cualquiera tendencia partidista.
    Los empleados y obreros que prestan sus servicios al Estado o a empresas fiscales no podrán sindicalizarse ni pertenecer a sindicato alguno. Queda, igualmente, prohibido, el funcionamiento de brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político en las oficinas o locales de los organismos antes indicados. Los jefes responsables de los respectivos servicios donde se comprueben infracciones de esta naturaleza serán sancionados con la suspensión hasta por un mes sin goce de sueldo de sus respectivos cargos. Igual sanción se aplicará a los empleados y obreros que infrinjan esta prohibición.

    Título VI {ARTS. 91-95}
    DE LOS REEMPLAZANTES Y EMPLEADOS SUBROGANTES,
SUPLENTES E INTERINOS
    Párrafo I {ART. 91}
    DE LAS SUBROGACIONES
    Artículo 91. En los casos de fallecimiento, destitución con cesación inmediata de funciones, renuncia, ausencia, impedimento, implicancia, inhabilitación, suspensión, permisos, feriados, licencias o comisiones de un empleado y cuando no fuere necesario, a juicio del jefe superior del servicio o del Ministro del ramo, nombrar un suplente, o mientras se nombra éste, o un interino, según corresponda, desempeñará el cargo, en carácter de subrogante, el empleado que dentro de la misma localidad siga a aquél en el escalafón respectivo. Si éste no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos, subrogará el empleado del servicio que le siga en el orden de precedencia entre el personal residente en la misma localidad.
    Si no pudieren aplicarse las disposiciones precedentes, resolverá de inmediato el Gobernador o Intendente respectivo, mientras adopte alguna decisión al respecto el Jefe Superior del Servicio, debiendo procurarse que la subrogación se efectúe por el funcionario más idóneo del servicio o de servicios similares existentes en la localidad.
    El empleado subrogante gozará de las remuneraciones de que es titular, salvo que el cargo que pasa a subrogar se encuentre vacante, en cuyo caso gozará, además, de la diferencia correspondiente al mayor sueldo.

    Párrafo II {ART. 92-93}
    DE LAS SUPLENCIAS
    Artículo 92. En aquellos casos en que no procediere la subrogación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, y existiere titular o interino designado para el cargo, y éstos no estuvieren en situación de desempeñarlo en actividad, por cualquier causa o motivo, corresponderá nombrarles reemplazantes.
    El nombramiento del suplente se hará recaer, en lo posible, en empleados idóneos del mismo servicio residentes en la localidad. A falta de empleados que reúnan estos requisitos de residencia e idoneidad, se podrá designar empleados residentes en otras localidades, procurando sujetarse a las normas fijadas para los ascensos. El suplente tiene derecho al sueldo del cargo que sirviere cuando el titular no lo perciba.
    Si la persona designada para desempeñar un cargo como suplente no perteneciere a la Administración Pública, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 11, teniendo derecho al goce total de las remuneraciones asignadas al cargo.
    Los sueldos de los empleados suplentes a que se refiere el inciso anterior, siempre que la suplencia no durare más de seis meses, son compatibles con las pensiones de jubilación, retiro y montepío, fiscales, municipales o semifiscales, otorgadas en virtud de leyes generales o especiales, sin quedar afectas a las reducciones contempladas en el artículo 56.

    Artículo 93. El nombramiento de los empleados suplentes se hará por la autoridad llamada a efectuar la designación del titular, salvo cuando se tratare de licencias otorgadas en conformidad a la Ley de Medicina Preventiva, en cuyo caso se hará por resolución del Jefe Superior del Servicio.

    Párrafo III {ARTS. 94-95}
    DE LOS EMPLEADOS INTERINOS
    Artículo 94. Corresponderá efectuar el nombramiento de los empleados interinos a la misma autoridad que deba designar al propietario.
    Será aplicable al nombramiento de los empleados interinos lo dispuesto en el artículo 11 de este texto.
    Artículo 95. Los empleados interinos podrán desempeñarse como tales por un plazo no mayor de seis meses. Transcurrido éste, el cargo o empleo sólo podrá ser proveído con un empleado en carácter de titular.
    La limitación antes referida no se aplicará al personal designado para ocupar cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

    Título VII {ARTS. 96-103}
    PERMUTAS Y TRASLADOS
    Párrafo I {ARTS. 96-99}
    Artículo 96. Los empleados tendrán derecho a permutar sus empleos, siempre que acrediten contar con los requisitos legales y reglamentarios para el desempeño de los cargos respectivos.

    Artículo 97. Las permutas se resolverán por las autoridades a las cuales corresponda hacer el nombramiento, previo informe favorable de los Jefes de Servicio.
    No podrán aceptarse permutas entre empleados de planta y a contrata, ni entre empleados de la planta permanente con los de la suplementaria, ni entre funcionarios que sirvan empleos que difieran en más de un grado. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas permutas y con las de los empleados de servicios fiscales, semifiscales, y municipales.

    Artículo 98. Los decretos por los cuales se acepte la permuta de funcionarios que pertenezcan a servicios dependientes de diferentes Ministerios, deberán llevar la firma de los respectivos Ministros.

    Artículo 99. El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra, sino en los siguientes casos:
    a) Ascenso.
    b) Permuta.
    c) Solicitud del empleado calicada por el Jefe inmediato.
    d) Cuando se hiciere innecesario el empleo en una localidad y se justificare su ubicación en otra, o cuando las leyes o reglamentos particulares o la naturaleza especial del servicio determinaren el cambio de residencia de los empleados.
    e) Medida disciplinaria, y
    f) Disposición del Presidente de la República por razones de buen servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 del presente Estatuto. El decreto respectivo será firmado, además, por el Ministro del Interior.

    Párrafo II {ARTS. 100-103}
    DE LA ASIGNACION DE TRASLADO
    Artículo 100. El empleado que fuere destinado a prestar servicios como titular o a contrata, a un lugar distinto al de su residencia habitual, tendrá derecho:
    a) Asignación equivalente a un mes de sueldo, correspondiente al nuevo cargo.
    b) Pasaje para él y las personas que lo acompañen, siempre que estén comprendidas entre las que dan derecho a asignación familiar, y
    c) Flete para el menaje y efectos personales hata por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.
    Los beneficios anteriores no proceden si el cambio de residencia se efectuare a solicitud del interesado o por permuta.
    Esta restricción no se aplicará en el caso que la solicitud de traslado o permuta tuviere su origen en una recomendación de la Comisión de Medicina Preventiva u obedeciere al propósito de ocupar un empleo en la localidad en que el cónyuge preste servicios a la Administración Pública.
    En los casos en que el cambio de residencia se efectuare por aplicación de una medida disciplinaria, el empleado tendrá derecho a los beneficios de las letras b) y c) del presente artículo.
    Se podrá reglamentar la regulación de los beneficios sobre pasajes y fletes, de acuerdo con el estado civil, cargas familiares y categoría del empleo que ocupa el funcionario.

    Artículo 101. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo al ingresar o al reincorporarse a la Administración Pública, sólo tienen derecho a los beneficios señalados en las letras b) y c) del artículo anterior.
    Estas mismas personas tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo, la que deberá reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales.
    En el caso de cambio de residencia de cónyuges, cuando ambos sean empleados públicos, la asignación a que se refiere la letra a) del artículo precedente, procederá en favor de aquel que tenga el sueldo más alto.
    El empleado que termine sus funciones por renuncia no voluntaria que no importe medida disciplinaria, por expiración del período legal de su nombramiento o del plazo del contrato, así como aquel cuyo cargo fuere declarado vacante por economía o innecesario, tendrá los derechos a que se refiere el inciso primero de este artículo, si deseare regresar a su residencia anterior.
    En el caso de fallecimiento del empleado, las personas por las cuales percibía asignación familiar, tendrán derecho a los beneficios mencionados en el inciso 1.o para trasladarse a otra localidad dentro del país por cambio de residencia.
    Los beneficios se calificarán y controlarán directamente por el jefe inmediato del empleado favorecido. Este funcionario será responsable ante el Jefe Superior de cualquiera infracción que se cometiere.
    El empleado que usare indebidamente de alguno de los derechos anteriormente señalados, podrá ser sancionado hasta con la destitución, y estará obligado a reintegrar el valor de los gastos en que el servicio hubiere incurrido.
    Si esta falta se cometiere con motivo de la expiración de funciones, el autor quedará inhabilitado para reincorporarse a la Administración Pública y no podrá obtener su rehabilitación antes de cinco años.
    Los derechos a que se refieren este artículo y el anterior se extinguen 180 días después de la fecha en que el interesado debió impetrar los beneficios correspondientes.

    Artículo 102. El empleado que en el mismo servicio tenga derecho al ascenso o, en subsidio, los que le sigan, tendrán opción preferentemente para su traslado al cargo del mismo grado que quedare vacante en una localidad de mayor importancia o conveniencia para el empleado.

    Artículo 103. Si ambos cónyuges fueren funcionarios con residencia en la misma localidad, el marido no podrá ser trasladado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación; y la mujer, sin su aceptación y la de aquél, a menos que sean trasladados a un mismo punto.
    Si el traslado fuere por ascenso, y éste no pudiere llevarse a cabo por no cumplirse los requisitos indicados en el número anterior, no se entenderá que el funcionario lo ha rehusado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74.
    La franquicia otorgada en el inciso 1.o de este artículo, no procede si el traslado se efectúa por medida disciplinaria, a menos que el o la afectada opten por ganar el sueldo correspondiente al grado inmediatamente inferior de la planta de su servicio, caso en que subsistirá dicha franquicia.

    Título VIII {ARTS. 104-135}
    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS
    Párrafo I {ARTS. 104-122}
    Artículo 104. Las funciones del empleado son indelegables y, en consecuencia, el empleado tiene la obligación de desempeñarlas personalmente, a menos que las leyes o reglamentos del servicio autoricen la delegación.
    Esta facultad se ejercerá en cada caso mediante decreto o resolución, según proceda.
    Los empleados deben ayudarse mutuamente en el servicio, aun cuando no sean especialmente requeridos.
    Artículo 105. El empleado asumirá su cargo tan luego como le sea comunicado que el decreto de nombramiento o resolución respectiva se encuentra totalmente tramitado, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. No obstante, podrá asumir de inmediato, si el referido decreto o resolución así lo dispusiere, fundado en razones impostergables de buen servicio, sin necesidad de esperar la total tramitación.
    En el evento de que el nombramiento fuere observado por la Contraloría se comunicará esta determinación al empleado, quien se abstendrá de seguir actuando, intertanto se resuelve su caso. No obstante, las actuaciones de dicho empleado efectuadas durante este período serán válidas y tendrá derecho a la remuneración correspondiente que se pagará con cargo a imprevistos.
    El Jefe del Servicio comunicará a la Contraloría la fecha en que el empleado asuma sus funciones, y el habilitado la fecha desde la cual empieza a ganar sueldo, de acuerdo con el artículo 23.
    El empleado debe desempeñar su cargo desde que la autoridad correspondiente le notifique el decreto de nombramiento totalmente tramitado y hasta el término legal de sus funciones.
    Por el hecho de que una persona anticipe maliciosamente el desempeño de las funciones de un empleo, se produce la caducidad del decreto que la nombra y aquella que, indebidamente, las prolonga, pierde el derecho a reincorporarse, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
    Se aplicará la medida disciplinaria de suspensión hasta por un mes, sin goce de sueldo, al jefe del servicio que no impida la anticipación o prolongación ilegal de funciones, si pudo evitarla y no mediare culpa de su parte.

    Artículo 106. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado deberá continuar actuando, no obstante que sus funciones hayan terminado legalmente, cuando se tratare de un servicio que no pueda paralizar sin grave daño o perjuicio, en el caso de no presentase el funcionario que deba reemplazarle o subrogarle. En tal evento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al Jefe Superior del Servicio. Este desempeño no podrá prolongarse por más de treinta días, debiendo aquél adoptar las medidas correspondientes para dar solución a la situación producida. El empleado que prolongue su desempeño tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

    Artículo 107. Cuando el servicio lo requiera, se podrá encomendar accidentalmente al funcionario la ejecución de trabajos que correspondan a su preparación especial o a sus aptitudes, aun cuando no estén comprendidas entre los que son propias del empleo que ocupa.
    La diligencia con que el funcionario cumpliere estas tareas, se hará constar en su Hoja de Servicios y se tomará en cuenta en forma preferente en la calificación correspondiente.

    Artículo 108. El empleado cumplirá fiel y esmeradamente sus deberes para con el servicio y tiene la obligación de obedecer las órdenes que le imparta el superior jerárquico.
    Si el empleado estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera, en igual forma, deberá cumplirla. En este caso, queda exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que insistió en aquella orden.
    Tanto el superior como el empleado que representa la orden, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas en el inciso anterior a la Contraloría General de la República y a la jefatura superior del servicio, dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

    Artículo 109. El horario de atención al público en las reparticiones de la Administración Pública será fijado por decreto expedido por el Ministerio del Interior. En las disposiciones que lo fijen o reglamenten, se procurará que éste sea uniforme, habida consideración a las modalidades de los servicios y a la jornada de trabajo.

    Artículo 110. La función impone al empleado que la ejerce la obligación de atender esmerada y cortesmente a toda persona que concurra ante él.
    Los jefes de servicio prestarán atención inmediata a los reclamos que se formularen por escrito sobre comportamiento de los empleados de su dependencia en sus relaciones con el público.
    Cuando la incorrección denunciada fuere de naturaleza tal que hiciere procedente la aplicación de una medida disciplinaria, se procederá de acuerdo con las reglas del párrafo II, del Título IX, según corresponda.

    Artículo 111. El empleado debe comportarse con dignidad en el desempeño en su cargo y en su vida social, como asimismo, guardar respeto y lealtad a sus jefes y compañeros del servicio y, de un modo general, al personal de la Administración Pública, siempre que con ocasión de ello no recurriere en alguna omisión sancionada por el Código Penal, el presente Estatuto u otras leyes especiales.
    El empleado debe guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados, en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales. Esta obligación subsiste aún después de haber dejado de pertenecer al servicio y quien la infringiere quedará inhabilitado para reincorporarse a la Administración Pública, sin que esto lo exima de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle, por los daños o perjuicios que hubiere causado con su infidencia al Estado o a la institución en que se desempeñe o se hubiere desempeñado.

    Artículo 112. Los jefes superiores de servicio están obligados a dar conocimiento oficial e inmediato, tanto al Ministerio respectivo como a la Contraloría General, de todo acto ejecutado por empleados de su dependencia, que pueda considerarse perjudicial a los intereses del Estado.

    Artículo 113. El empleado que, en razón de sus funciones, solicite, acepte o se haga prometer donativos o cualquier otra ventaja para sí o en favor de terceros, será destituído.

    Artículo 114. El funcionario debe proporcionar con absoluta fidelidad y precisión los datos que deben inscribirse en su Hoja de Servicios, así como las declaraciones concernientes a las cargas de familia. Debe, asimismo, comunicar de inmediato todo cambio que se produzca.

    Artículo 115. Los jefes de servicios podrán ordenar se practiquen las investigaciones que estimen necesarias cuando presuman que se ha incurrido en inexactitudes al suministrarse informaciones que puedan inducir al otorgamiento indebido de asignaciones familiares.
    Artículo 116. El empleado debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo.
    El horario normal de asistencia de los empleados no será inferior a treinta y ocho horas semanales con el máximo de ocho horas diarias.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores, no se aplica a los funcionarios a que se refiere la letra c) del artículo 54. En decreto reglamentario se señalarán las horas de asistencia a que estarán obligados los profesionales de la Administración Pública.
    Los profesionales que perciben asignación de título deberán desempeñarse con horario completo, sin que esto importe inhabilitación para el ejercicio de su profesión.
    El total de horas de asistencia para un mismo profesional, en virtud de los cargos que desempeñe en la Administración Pública, conforme a las letras a) y b) del artículo 54, no puede exceder de ocho horas diarias.
    Artículo 117. Los funcionarios deben desempeñar el empleo en forma permanente; no obstante, estarán exentos de trabajar en días festivos o feriados, salvo cuando se tratare de funciones que no puedan interrumpirse o de trabajos extraordinarios urgentes. En estos casos, se dará siempre al empleado un día de descanso después de seis de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 2.o y 3.o del artículo 39.
    Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrá percibirse sueldos u otros beneficios, salvo cuando ellos provinieren de feriados, permisos o licencias autorizadas por el presente Estatuto u otras leyes.
    Para los efectos de este artículo se considerarán como feriados las tardes de los días 17 de Septiembre, 24 y 31 de Diciembre.

    Artículo 118. El empleado que tuviere a su cargo la custodia de documentos deberá permitir que el interesado en la tramitación de un expediente que le concierne tome conocimiento por sí mismo, por su abogado, representante legal o mandatario, de las piezas que vayan agregándose a dicho expediente y de las diligencias que se produzcan en el curso de su tramitación, salvo que se tratare de materias reservadas por su naturaleza o sobre las cuales se hubiere ordenado reserva.
    Las copias de las resoluciones administrativas y de sus antecedentes que, a juicio del empleado encargado de su custodia puedan dañar los intereses morales o materiales de terceros o que afecten al interés nacional, o se encuentren comprendidas en la excepciones señaladas en el inciso anterior, deberán solicitarse por intermedio de la Secretaría de Estado correspondiente y no se otorgarán sin el expreso consentimiento de ésta y previo informe favorable del Consejo de Defensa Fiscal, si se estimare necesario.

    Artículo 119. Los empleados que deban, en conformidad a las disposiciones vigentes, rendir caución por el desempeño de sus funciones, lo harán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del reglamento respectivo.
    Esta caución se determinará siempre en relación al sueldo base asignado al cargo.

    Artículo 120. Todo funcionario tiene la obligación de justificarse ante su superior jerárquico de los cargos que se le formularen con publicidad, dentro del plazo que se le fije, atendidas las circunstancias.
    Si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la Administración, el jefe deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de publicidad en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.
    A su vez, el empleado tiene derecho a que los Tribunales de Justicia persigan de oficio la responsabilidad criminal de las personas que, de palabra, por escrito o de hecho lo injuriaren, calumniaren o lo lesionaren, en cualquier forma, con motivo del desempeño de sus funciones. La denuncia será hecha por el jefe del respectivo servicio, a solicitud del empleado. Cuando el afectado sea el Jefe Superior, la denuncia se hará por el Ministro del ramo.
    Artículo 121. El empleado es responsable ante el Fisco o institución empleadora, de los perjuicios que le causare a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, ya sea intencionalmente, por negligencia o por imprudencia.
    Si el Estado resultare pecuniariamente responsable ante terceros a consecuencia de un acto ejecutado por un funcionario en contravención de sus obligaciones, éste deberá enterar en arcas fiscales la cantidad que se fije en favor de ellos, a título de indemnización, por resolución judicial ejecutoriada.
    Esta obligación subsiste aún después de que dicho funcionario haya dejado de ser empleado público.
    El Contralor General podrá ordenar que se retenga por quien corresponda, las remuneraciones, desahucios o pensiones de aquellos empleados o ex empleados que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contraloría General, dentro de los plazos fijados por las leyes y reglamentos respectivos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que esté sujeto el obligado a rendir cuenta.

    Artículo 122. El empleado que ocupe casa de propiedad del Fisco o arrendada por éste, pagará una renta de arrendamiento que no exceda del 15% de su sueldo asignado al cargo.
    El Ministerio respectivo fijará cada año la cuota que haya que descontarse al empleado en el año siguiente para cumplir esta obligación.
    El sueldo de los empleados que gozan de asignación legal para casa está sujeto al mismo descuento en el caso de ocupar casa fiscal o arrendada por el Fisco.
    El Presidente de la República podrá exonerar del pago de renta de arrendamiento o descuentos por alojamiento al personal que preste servicios de cuidado o vigilancia del inmueble o servicio público en que habita, y al que viva en los campamentos de obras en estudio o construcción.
    Las disposiciones anteriores no se aplicarán a los Intendentes y Gobernadores, quienes tendrán derecho a que se les proporcione casa habitación con cargo al Fisco.

    Párrafo II {ARTS. 123-127}
    DE LAS COMISIONES
    Artículo 123. Los funcionarios están obligado a desempeñar las comisiones del servicio que les encomiende el Presidente de la República, dentro o fuera del país, como asimismo, dentro o fuera del respectivo Servicio. Las comisiones dentro o fuera del Servicio a que pertenezcan y que deban realizarse en el país, cuando impidan al funcionario desempeñar el cargo de que fuere titular, podrán durar hasta seis meses, sin perjuicio de que este plazo pueda prorrogarse en el caso que fuere indispensable para dar término al cometido.
    Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto indicará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración del cometido. El decreto llevará, además, la firma de los Ministro de Hacienda y de Relaciones Exteriores.

    Artículo 124. El Presidente de la República y Ministros de Estado podrán encargar la defensa ante los Tribunales Ordinarios y Especiales, en causas en que tenga interés el Estado, el Gobierno o el Fisco, a cualquier abogado fiscal, semifiscal o de empresa fiscales, exceptuándose los de la Contraloría General de la República.
    Los abogados que reciban esta comisión podrán quedar liberados total o parcialmente de sus obligaciones funcionarias habituales, mientras dure ésta, sin que rijan para su cumplimiento las disposiciones pertinentes de los Estatutos respectivos que determinan el tiempo y la naturaleza de las comisiones que ordinariamente se pueden otorgar a estos empleados.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de lo que leyes especiales disponen respecto de la representación y defensa de los intereses del Gobierno, del Estado o del Fisco.

    Artículo 125. Solamente por decreto fundado podrá encomendarse comisiones especiales a los funcionarios diplomáticos y consulares fuera de la sede de su residencia. En el decreto respectivo se indicará el plazo de duración de estas comisiones.

    Artículo 126. Los funcionarios que se ausenten al extrajero, en comisión de estudios o como beneficiarios de una beca, y a quienes se les conserve la propiedad de sus empleos, como asimismo, se les mantenga determinada remuneración con cargo al erario, tendrán la obligación, dentro de los noventa días de su regreso al país, de presentar un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado, no pudiendo dejar voluntariamente la Administración Pública, antes de haber transcurrido un plazo igual a aquel por el cual hubieren percibido remuneración durante su permanencia en el extranjero.

    Artículo 127. No podrán encomendarse a los empleados funciones ni comisiones de carácter o naturaleza inferior a la de su empleo o ajenas al servicio público o a los conocimientos propios de las funciones inherentes al cargo que desempeña o que poseyere. La Contraloría General de la República resolverá, a la mayor brevedad, previo informe del jefe superior respectivo, los reclamos que interpongan los empleados sobre el particular, debiendo ratificar la orden, o requerir su modificación al Ministro correspondiente.
    Solamente, si la orden fuere ratificada, el empleado deberá cumplirla, y si no lo hiciere, se le declarará vacante su empleo, previo el sumario administrativo correspondiente
    Párrafo III {ARTS. 128-135}
    DE LAS PROHIBICIONES
    Artículo 128. Ningún funcionario podrá tomar la representación del Fisco o del Servicio a que perteneciere para ejecutar actos o celebrar contratos que excedieren de sus atribuciones propias o que comprometan el erario nacional o el patrimonio del Servicio, salvo que una disposición legal o una autorización otorgada por autoridad competente, suficientemente capacitada para hacerlo, le hubiere facultado para tal objeto.
    El funcionario infractor responderá de las obligaciones que nazcan de tales actos o contratos, y si en la celebración de alguno de éstos hubieren intervenido varios empleados, la responsabilidad de ellos será solidaria.

    Artículo 129. El empleado no podrá intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que él mismo tenga interés o en que tengan interés su cónyuge o sus parientes consanguíneos del primero al cuarto grado, inclusive, sus parientes por afinidad comprendidos entre el primero y segundo grado o los que lo fueren por adopción.
    La infracción será sancionada con algunas de las medidas disciplinarias señaladas en las letras f), g) y h) del artículo 136.

    Artículo 130. El empleado no podrá actuar directa o indirectamente en favor de particulares contra los intereses del Estado, de instituciones semifiscales, de las Municipalidades o de empresas fiscales, municipales o de beneficencia, salvo que se trate de un derecho que le ataña directamente a él o a su cónyuge o parientes hasta el 2.o grado de consanguinidad, inclusive.
    Tampoco podrá intervenir ante los Tribunales de Justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ni declarar en juicios en que tenga interés el Estado, el Gobierno o el Fisco, sin previa comunicación a su jefe superior.
    Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que a los funcionarios públicos les impone el Código de Procedimiento Penal, de denunciar a la Justicia los crímenes o delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de la instrucción de una investigación o de un sumario administrativo.

    Artículo 131. Los funcionarios de la Administración Pública que sean profesionales, estarán obligados a prestar su colaboración como tales a los servicios públicos de la localidad en que se desempeñaren, cuando éstos no dispongan de funcionarios idóneos en las materias que deban someterse a su resolución y no fuere posible, dada la premura del tiempo, consultarlas con los funcionarios del servicio a que pertenezca la repartición u oficina local.
    Esta asistencia o colaboración profesional se prestará a requerimiento del jefe del servicio local o del Gobernador respectivo, y la negativa injustificada para prestarla podrá ser sancionada con algunas de las medidas contempladas en las letras c) y d) del artículo 136.

    Artículo 132. Los Jefes Superiores de Servicios no podrán autorizar el pago de recompensas de ninguna clase (gratificaciones, honorarios, premios, bonificaciones, etcétera) con cargo a los recursos puestos a disposición de los Servicios, sea a sus empleados o a personas extrañas, cuando no estén expresamente autorizados por las disposiciones legales vigentes.
    La infracción será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias señaladas en las letras c), d) y f) del artículo 136, debiendo la Contraloría General exigir el reintegro de las sumas distraídas con tal objeto.

    Artículo 133. Queda prohibido al personal afecto a este Estatuto, la huelga, suspensión o interrupción total o parcial de labores, trabajo lento, brazos caídos, u otro acto ilegal cualquiera que perturbe el normal funcionamiento de los servicios o entidades estatales y servicios públicos en general. La infracción a esta prohibición podrá sancionarse hasta con la destitución del funcionario que hubiere participado o incitado a la ejecución de tales hechos, sin perjuicio de las sanciones penales y de la responsabilidad civil que pueda afectarle por los daños o perjuicios que tal actitud origine, tanto al Estado como a terceros.
    En todo caso, el o los funcionarios que hubieren participado en actos de esta especie, quedarán privados de toda remuneración por el tiempo que realmente no hubieren trabajado. La Contraloría General de la República, de oficio, impartirá las instrucciones del caso a las oficinas pagadoras, a fin de que se dé estricto cumplimiento a lo prescrito en el inciso 2.o del artículo 117.

    Artículo 134. Queda prohibido a los empleados públicos ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquiera naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y a éstos aceptarlos. La infracción por parte del superior jerárquico será sancionada con la medida disciplinaria consultada en la letra c) del artículo 136 del presente Estatuto.

    Artículo 135. Queda prohibido a los empleados que tengan a su cargo la custodia o manejo de fondos públicos o consignados por particulares en arcas fiscales, o que administren bienes de la misma naturaleza, concurrir a salas de juego de azar o hipódromos.
    La infracción a esta disposición podrá ser sancionada con una multa de uno a quince días de sueldo, y la reincidencia, con la suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo o con traslado.
    TITULO IX {ARTS. 136-159}
    Párrafo I {ARTS. 136-144}
    DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
    Artículo 136. El funcionario que incurriere en omisiones, o infracciones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que le impone el presente Estatuto o leyes que lo complementen, será sancionado con una medida disciplinaria.
    Las medidas disciplinarias son:
    a) Amonestación.
    b) Censura por escrito.
    c) Multa de uno a quince días de sueldo.
    d) Suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo.
    e) Traslado.
    f) Petición de renuncia.
    g) Declaración de vacancia del empleo, y h) Destitución.

    Artículo 137. El jefe que habiendo tomado conocimiento de hechos que merezcan medidas disciplinarias, no los investigare o denunciare a la autoridad que corresponda, será sancionado con alguna de las medida disciplinarias que contempla este Estatuto.
    En la misma forma podrá ser sancionado el jefe que, sin motivo justificado, no aplicare o propusiere aplicar, según procediere, la medida, disciplinaria que corresponda a los funcionarios de su dependencia, tan pronto hubiere quedado comprobado que éstos han incurrido en alguna infracción u omisión en el cumplimiento de sus deberes.

    Artículo 138. Las medidas disciplinarias deberán aplicarse con ecuánime severidad, tomando en cosideración la naturaleza y trascendencia de la falla cometida, los móviles que hayan influído y las agravantes y atenuentes que concurran en la acción u omisión cometida, así como el grado y posición jerárquica que ocupe el funcionario afectado.
    Artículo 139. La sanción administrativa es independiente de las responsabilidades civil o penal y, en consecuencia, una condena, un sobreseimiento o una absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de esos mismos hechos, a menos que se trate de destitución, caso en el cual, si fuere sobreseído o absuelto por resolución judicial ejecutoriada de los Tribunales de Justicia, tendrá derecho a ser reincorporado al servicio.

    Artículo 140. La amonestación constituye una reprensión privada, la que se hará personalmente o por comunicación reservada al funcionario afectado, sin dejar constancia en la Hoja de Servicios respectiva.
    La censura por escrito consiste en la reprensión formal, con anotación en la Hoja de Servicios.
    La multa consiste en la privación de parte del sueldo, con obligación de desempeñar el cargo.
    La suspensión del funcionario consiste en la privación temporal del empleo, sin goce de sueldo, y sin poder hacer uso de las prerrogativas inherentes al cargo.
    El traslado consiste en la destinación del empleado, con carácter permanente o temporal, a un lugar diferente de aquel en que estuviere prestando sus servicios. Tratándose de un traslado temporal, el decreto o la resolución respectiva fijará el plazo de duración de la medida, como asimismo, de la labor que deba desempeñar el funcionario en su nueva destinación.
    La petición de renuncia consiste en la notificación escrita al empleado para presentar ésta dentro del plazo que se le señale.
    La declaración de vacancia del empleo es la resolución que extingue el derecho del empleado a continuar desempeñándolo, sin privarlo de los beneficios que le pudieren corresponder con motivo de la expiración de sus funciones.
    La destitución es la resolución de la autoridad competente que pone término a las funciones del empleado desposeyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempeñaba.

    Artículo 141. La petición de renuncia procede:
    a) Cuando el empleado no reasume sus funciones dentro de los tres días hábiles siguientes al término de un feriado, permiso o licencia, salvo justificación del retardo ante el Jefe Superior.
    b) Cuando un empleado se ausenta del servicio por más de tres días consecutivos, sin causa justificada ante la autoridad a que se refiere la letra precedente.
    c) Cuando un empleado de la planta suplementaria no aceptare ser nombrado para desempeñar en la planta permanente un empleo de grado igual o superior al que ocupa.
    d) Cuando el funcionario deba ser eliminado del Servicio por calificación insuficiente.
    e) Cuando se desee alejar de la Administración Pública a un empleado que desempeñe un cargo de la confianza exclusiva del Presidente de la República, y éste así lo dispusiere.
    f) Cuando el empleado hubiere perdido la nacionalidad chilena.
    g) Cuando el empleado hubiere sido condenado por crimen o simple delito de acción pública que merezca pena aflictiva, y
    h) Cuando el empleado se hiciere acreedor a esta medida, debido a que observa una conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones con grave perjuicio para el servicio a que pertenece o al prestigio de éste, debidamente establecido en el correspondiente sumario administrativo.

    Artículo 142. La declaración de vacancia procede:
    a) Cuando el empleado no se hace cargo de su empleo dentro de los 30 días, contados desde la fecha en que se le comunique su nombramiento, si se trata de servicios que deben prestarse en el país, y de tres meses, si se tratare de empleos en el extranjero.
    b) Cuando después de la dictación del decreto o resolución que nombre al empleado, se tuviere conocimiento que éste carecía de algunos de los requisitos exigidos en las letras a), c) y e) del artículo 11.
    c) Cuando el empleado pierde algunos de los requisitos exigidos para el ingreso en las letras a), d) y f) del artículo 11 y no los recupera dentro del plazo de seis meses, y cuando no cumple dichos requisitos sobrevinientes dentro del mismo plazo.
    d) Cuando un empleado de la confianza exclusiva del Presidente de la República o perteneciente al personal consular o que se encuentre en algunos de los casos contemplados en el artículo 141, no presentare la renuncia dentro del plazo que se le hubiere señalado, y e) Cuando el empleado que hubiere sido mal calificado no presentare su renuncia dentro del plazo correspondiente.

    Artículo 143. La destitución procede:
    a) En los casos previstos en el N.o 8 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado.
    b) Cuando el funcionario ejecute un acto que le ocasione responsabilidad penal, y
    c) En los demás casos expresamente señalados en el presente Estatuto o en las demás leyes.
    Para los efectos de las destituciones que deben hacerse de acuerdo con el Senado, serán Jefes de Oficinas, los Directores o Jefes Superiores de Servicio, y empleados superiores, los funcionarios de las 7 categorías de la escala del artículo 19.
    La destitución de los demás empleados sólo podrá hacerse con informe de la autoridad respectiva que recomienda la medida.

    Artículo 144. Las medidas disciplinarias serán aplicables por las autoridades que se indican:
    Por el jefe inmediato: amonestación y censura por escrito.
    Por el jefe superior: amonestación, censura por escrito, multa de uno a quince días de sueldo y suspensión hasta por ocho días.
    Por las autoridades encargadas de extender los nombramientos y con informe del jefe respectivo, en su caso, suspensión por más de ocho días, traslado, petición de renuncia, declaración de vacancia.
    La destitución será decretada por el Presidente de la República, previo informe de la Contraloría General, como consecuencia de un sumario administrativo.
    Párrafo II {145- 159}
    DE LAS INVESTIGACIONES Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
    De las Investigaciones {ARTS. 145-146}
    Artículo 145. Cuando los hechos que deban investigarse sean de poca importancia, a juicio del jefe respectivo, se practicará una simple investigación administrativa.
    La investigación administrativa será un procedimiento sumarísimo, que no podrá demorar más de diez días hábiles.
    En este procedimiento será esencial formular al funcionario inculpado los cargos correspondientes, debiéndosele otorgar un plazo prudencial para que se justifique, ya sea mediante declaración verbal o escrita. Con su respuesta o sin ella, vencido que sea el plazo que se le haya acordado, se declarará cerrada la investigación y se emitirá el informe correspondiente, a menos que se estimare necesario practicar otras diligencias.
    En el curso de estas investigaciones podrá oirse el testimonio de terceros, cuando fuere necesario la acumulación de mayores antecedentes de juicio.
    El informe que deberá emitir el investigador, como resultado de las diligencias practicadas, precisará el objeto que se perseguía y las conclusiones a que llegare.

    Artículo 146. No podrá aplicarse, en el procedimiento indicado en el artículo que precede, una medida disciplinaria superior a multa de uno a quince días de sueldo. El empleado podrá apelar ante el jefe superior del servicio, sin ulterior recurso, de las resoluciones dictadas en su contra.
    Si la sanción hubiere sido aplicada por el funcionario antes señalado, el afectado podrá apelar ante el Ministro del ramo.
    Los plazos para las apelaciones serán de cinco días hábiles, y tendrán el carácter de fatales.
    De los Sumarios Administrativos {ARTS. 147-159}
    Artículo 147. En aquellos casos en que pudiere derivarse responsabilidad administrativa, civil o penal del funcionario, con ocasión de actuaciones que, atendida su gravedad o naturaleza, no pudieren ser esclarecidas mediante una simple investigación, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo.
    Corresponderá al jefe inmediato o al jefe superior dictar la resolución por la que se disponga la instrucción del sumario, como asimismo, la designación del fiscal, quien a su vez, designará al actuario que hará de ministro de fe, el que quedará en comisión de servicio para todos los efectos legales.
    Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad que corresponde, tanto al Contralor General de la República como al Ministro del ramo o a los Intendentes, Gobernadores y Visitadores de Intendencias y Gobernaciones para disponer la instrucción de sumarios en los asuntos que fueren de su incumbencia.

    Artículo 148. Los sumarios administrativos serán estrictamente reservados y se tramitarán por escrito, debiendo iniciarse con la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior. El inculpado deberá dentro de segundo día de apercibido para el efecto, formular causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario, pudiendo hacer valer sólo las siguientes: a) Tener alguna de estas personas interés directo o indirecto en los hechos que se investigan; b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el 4.o grado y 2.o de afinidad, inclusives, o de adopción con alguno de los inculpados. Mientras se resuelve acerca de la inhabilidad deducida, la autoridad que corresponda designará la persona que reemplace al recusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 147.
    El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones actuaciones y y diligencias, a medida de que se vayan sucediendo, y con los documentos o piezas que se acompañaren o se ordenare agregar de oficio, que sirvieren de fundamento o como parte de prueba. Toda declaración, actuación o diligencia deberá llevar la firma del fiscal y del Actuario, y de los declarantes, en su caso.
    Agotada la investigación, se declarará cerrado el sumario y se procederá a dar conocimiento escrito, personal e individual, al o a los inculpados, de los cargos que de dicha investigación resultaren, fijándoles un plazo prudencial, no inferior a cinco días hábiles, para que efectúen, verbalmente o por escrito, sus descargos, debiéndose agregar al expediente las piezas o documentos que éstos acompañaren en apoyo de la defensa.
    Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Fiscal evacuará, de inmediato, el dictamen respectivo, el que deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación circunstanciada de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad o responsabilidad que le hubiere cabido al o a los inculpados o a otras personas ajenas al servicio en la comisión de tales hechos, como asimismo las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad que concurran a favor o en contra de los inculpados.
    Terminará el dictamen proponiendo a la autoridad correspondiente, las sanciones que estimare procedente aplicar, atendido el mérito del proceso, o bien solicitando la absolución correspondiente.
    Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos y penados por las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la Justicia Ordinaria, indicando concretamente las razones que existen para sugerir tal medida.

    Artículo 149. El Fiscal que inicie la instrucción de un sumario deberá tener igual o mayor grado que el funcionario que apareciere inculpado.
    El funcionario designado para instruir un sumario no podrá excusarse de desempeñar el cargo, a menos que le afecte alguna de las causales de implicancia o recusación a que se refiere el artículo 148. Todo funcionario procesado deberá fijar por escrito, en su primera comparecencia o dentro de segundo día de apercibido para el objeto, un domicilio conocido dentro del radio urbano del lugar en que el Fiscal se encontrare en funciones, para los efectos de las notificaciones a que hubiere lugar. Si el inculpado no diere cumplimiento a esta obligación, el Fiscal le remitirá las notificaciones a la oficina principal de Correos de la localidad en que se estuviere instruyendo el sumario respectivo. De este hecho se dejará expresa constancia en el sumario.

    Artículo 150. Todo sumario deberá ser substanciado dentro del plazo de treinta días hábiles.
    No obstante, la limitación indicada, el Fiscal podrá solicitar las prórrogas que fueren indispensables para la acertada investigación de los hechos. Corresponderá otorgar estas ampliaciones al funcionario que dispuso la instrucción del sumario.
    El Fiscal instructor, de oficio, o cuando así lo disponga el Contralor de la República o el Ministro del ramo, podrá disponer la reapertura del sumario, con el objeto de que se esclarezca algún punto obscuro o esencial Las diligencias que se ordenaren en estos casos deberán evacuarse dentro de veinte días hábiles.
    Artículo 151. Cuando la instrucción de un sumario se deba a infracciones de deberes del servicio que, a la vez, sean constitutivos de delitos previstos y penados por la legislación vigente, sin perjuicio de la investigación administrativa de los hechos, se hará por el jefe respectivo la denuncia correspondiente a la Justicia Ordinaria, y por conducto regular se pondrán en conocimiento, también, de la Contraloría General y del Consejo de Defensa Fiscal, para los efectos del artículo 153.
    Igualmente, el fiscal que instruya un sumario, podrá comunicar directamente a la Justicia Ordinaria aquellos antecedentes de que tome conocimiento durante el curso de la investigación y que importaren la perpetración de un delito pesquisable de oficio, cuando considere que cualquier dilación pueda significar la impunidad de sus autores, cómplices o encubridores o la indefensión para los intereses estatales, o fiscales. Al adoptar esta medida deberá observarse, en lo demás, lo prescrito en el inciso anterior.
    Cuando los Tribunales de Justicia soliciten los antecedentes acumulados en un sumario, el Fiscal los remitirá en copia autorizada. Si se exigiera la remisión de los originales, se dejará copia de ellos, a fin de que no se paralice la substanciación de la investigación.

    Artículo 152. Si del xeamen de los antecedentes acumulados resultare que el caso de que se trate es de aquellos que caen bajo la fiscalización encomendada a la Contraloría General, el Jefe del Servicio le enviará el expediente a fin de que se prosiga la investigación y adopte la resolución que corresponda.

    Artículo 153. El Consejo de Defensa Fiscal, cuya intervención fuere requerida por quien legalmente corresponda, deducirá las acciones judiciales pertinentes en resguardo de los intereses del Estado o del respectivo organismo estatal, sin perjuicio de que el Contralor General pueda hacerse parte en el proceso, en conformidad a sus atribuciones.

    Artículo 154. Se podrá suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso judicial o sumario administrativo.
    El funcionario a cargo de una investigación o el Fiscal que instruya un sumario administrativo, podrá disponer de inmediato, la suspensión provisoria del empleado, respecto del cual se practique la investigación o sumario, cuando así lo estime indispensable para el debido resguardo de los intereses estatales del organismo en que se desempeña el afectado para el mejor éxito de la investigación. En tal caso esta medida será comunicada por el medio más rápido al Jefe Superior del Servicio, a fin de que éste, si le correspondiere efectuar el nombramiento, lo confirme en definitiva o recabe su confirmación de aquel a quien incumbiere la designación del afectado.
    La suspensión definitiva, como medida preventiva, privará al empleado del 50 por ciento de su sueldo, a contar del día primero del mes siguiente a la fecha en que se hubiere dictado la resolución o decreto respectivo. El 50 por ciento restante quedará en depósito en cuenta especial.
    El empleado que fuere absuelto, tendrá derecho a percibir los sueldos que no le hubieren sido pagados por causa de la suspensión. Cuando la suspensión fuere decretada en sumario en el cual no se persiga la responsabilidad pecuniaria del afectado, no se le privará de parte alguna de su sueldo durante su instrucción.
    La suspensión preventiva terminará automáticamente, tan pronto como el Fiscal evacue el dictamen respectivo.
    Artículo 155. El Jefe del Servicio, mientras se formaliza la iniciación de un sumario y cuando así fuere indispensable, para el debido resguardo de los intereses del organismo a su cargo, podrá disponer la inmediata suspensión o alejamiento del empleado afectado, dándole una destinación transitoria, medida que durará hasta que el Fiscal instructor, con conocimiento de causa, pueda pronunciarse en orden a su mantención o terminación. En este caso, esta medida de suspensión preventiva no producirá privación del sueldo.

    Artículo 156. Las medidas disciplinarias que se impongan a consecuencia de un sumario administrativo, podrán ser reclamadas dentro de cinco días hábiles, en solicitud fundada ante el Jefe Superior del Servicio. Las resoluciones de éste serán apelables, en la misma forma, ante la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de ser comunicadas al empleado. Estos plazos serán fatales.
    Contra las resoluciones definitivas aprobadas por la Contraloría, no procederá recurso alguno.

    Artículo 157. Cuando la medida fuere propuesta por la Contraloría General, con motivo de un sumario instruido por su iniciativa o continuado por un funcionario del mismo organismo, resolverá sobre su aplicación el Presidente de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 72.o, N.o 8, de la Constitución Política del Estado.

    Artículo 158. La medida de destitución no podrá proponerse al Presidente de la República, sin previo informe de la Contraloría General.

    Artículo 159. El sobreseimiento definitivo pronunciado por los Tribunales Ordinarios, no alterará los efectos administrativos de las medidas disciplinarias que se hayan adoptado en contra de un funcionario, salvo que se hubiere dispuesto su destitución, motivada por los mismos hechos por los cuales la justicia hubiere dictado en su favor sobreseimiento definitivo o absolución. En tal caso, se dispondrá lo necesario para que el funcionario sea reincorporado al cargo que desempeñaba a la fecha de su separación, en forma preferente, en la primera vacante que se produzca en el respectivo servicio.

    Título X {ARTS. 160-168} EXPIRACION DE FUNCIONES
    Atículo 160. Las funciones del empleado terminan:
    a) Por aceptación de renuncia.
    b) Por término del plazo del contrato o del período legal.
    c) Por supresión o fusión de empleos.
    d) Por declaración de vacancia.
    e) Por jubilación.
    f) Por destitución, y
    g) Por fallecimiento.

    Artículo 161. La renuncia de un empleado puede ser voluntaria o no voluntaria.
    La renuncia voluntaria es un acto de propia determinación del empleado y no requiere, por lo tanto, justificarse.
    La renuncia no voluntaria proviene:
    a) De la determinación que deban adoptar los empleados de la confianza exclusiva del Presidente de la República y el personal del Servicio Consular, cuando le fuere notificada la resolución de poner término a sus funciones. Esta notificación será escrita y podrá ser reservada, debiendo ser puesta en conocimiento de los afectados por intermedio de los respectivos Subsecretarios. Una copia de ella se enviará a la Contraloría General de la República para su registro.
    La renuncia se tendrá por presentada, transcurridas que sean 24 horas desde el momento de la referida notificación.
    b) De la circunstancia de ser nombrado un funcionario para ocupar un empleo de menor grado o sueldo o que le signifique un cambio de residencia y de la disminución de horas de clases que sufra un profesor, por causas ajenas a su voluntad.
    c) De la aplicación de una medida disciplinaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.
    d) De la no aceptación de un cargo en la Planta Permanente que le signifique cambio de residencia a un empleado de la Planta Suplementaria.
    e) De la declaración de estado de salud irrecuperable que impone la obligación al empleado de retirarse del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 83 letra b) del presente Estatuto.
    La renuncia de un empleado deberá presentarse por escrito, por conducto regular, y no producirá efecto alguno mientras no sea aceptada por la autoridad competente y se transcriba al interesado la resolución legalmente tramitada.
    La autoridad a quien corresponda efectuar el nombramiento del empleado se pronunciará sobre la renuncia, aceptándola o rechazándola.
    La aceptación de la renuncia no priva al funcionario de los beneficios a que tuviere derecho con motivo de la expiración de sus funciones.

    Artículo 162. Solamente podrá rechazarse la renuncia de un empleado:
    1) Cuando ello implique una reiteración de confianza para el renunciante, caso en el cual éste podrá reiterarla en forma indeclinable, sin que pueda desestimársela en este evento.
    2) Cuando existan antecedentes fidedignos que pudieran dar margen para que el empleado pueda ser alejado del servicio por aplicación de una medida disciplinaria. En esta última circunstancia el empleado tendrá derecho a que se dilucide su situación mediante una investigación o sumario administrativo.

    Artículo 163. El término del período legal por el cual fué nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual fué contatado, produce la inmediata expiración de sus funciones.
    Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas con los mismos derechos y prerrogativas de los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente, por escrito de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que remueva su nombramiento o contrato.
    La disposición que procede es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 del presente Estatuto.
    Artículo 164. Los decretos o resoluciones sobre declaración de vacancia producen sus efectos a contar de la fecha en que se encontraren totalmente tramitados y notificados, o de la que en ellos se indique, si fuere posterior.

    Artículo 165. Cuando el funcionario iniciare su expediente de jubilación, encontrándose en servicio activo, dicha jubilación se le pagará a contar del 1.o del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, fecha en que, simultáneamente, cesará en el desempeño de sus funciones, conservando hasta ese momento el derecho al pago de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes al cargo, por la repartición a que pertenece.
    Cuando el ex funcionario iniciare su expediente de jubilación encontrándose fuera del servicio, ya sea por renuncia, declaración de vacancia, término del período legal, fusión o supresión del cargo o por cualquier otro motivo, la jubilación le será pagada a contar de la fecha del término de sus funciones.
    En el caso del inciso anterior, el ex funcionario tendrá derecho a percibir de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mensualmente, a contar de la fecha de término de sus funciones y mientras se le cancela en definitiva su jubilación, un anticipo por cuenta de la misma, consistente en un 50% del último sueldo imponible en actividad. En ningún caso estas sumas podrán exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado en caso de que no se le reconociere derecho a jubilar.
    Para los efectos de obtener este anticipo, el interesado deberá solicitarlo por escrito a dicha Caja, acompañando a esta petición, copia autorizada de la resolución o decreto que dispuso la terminación de sus servicios, un certificado del Jefe Superior del mismo, acreditando la cesación de sus funciones, como, igualmente, el monto de la última remuneración imponible percibida y, certificado de la oficina de Pensiones, de haber iniciado su expediente de jubilación.
    La cancelación de estos anticipos se hará al interesado en forma preferente, sin necesidad que, previamente, se determine su derecho a jubilación por el Honorable Consejo, y sin descuento alguno, no quedando afecto a impuestos. Estos anticipos se liquidarán al efectuarse por la Caja el pago de la jubilación respectiva, pudiendo cargarse las diferencias que pudieren producirse a cualquier suma o prestación que la Caja tuviere que pagar al interesado.

    Artículo 166. No podrán impetrar el anticipo anteriormente aludido los ex funcionarios que hubieren cesado en sus funciones, por destitución o por motivo que les prive del derecho a jubilación.

    Artículo 167. El decreto de destitución produce plenos efectos desde el momento en que se notificare por escrito al funcionario el hecho de haber terminado su tramitación.
    La notificación indicará la persona a quien el funcionario debe entregar el cargo.

    Artículo 168. La expiración de las funciones de un empleado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 160, produce, ipso facto, la vacancia del empleo y se podrá, en consecuencia, declararlo suprimido o nombrar a la persona que deba desempeñarlo.
    TITULO XI {ARTS. 169-195}
    DE LA JUBILACION
    Artículo 169. La jubilación es un derecho patrimonial, en virtud del cual el funcionario adquiere la facultad de poder alejarse de la Administración Pública, percibiendo, al mismo tiempo, una pensión mensual calculada sobre la base de los años de servicios prestados o computables en relación con las remuneraciones asignadas a los cargos que hubiere desempeñado, según las reglas que más adelante se consignan.
    Este derecho, una vez concedido, es irrenunciable e imprescriptible, y está amparado por la garantía establecida en el N.o 10 del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado, no pudiendo ser embargadas las pensiones correspondientes, a menos de tratarse del pago de alimentos decretados judicialmente. En este caso, la pensión no podrá ser embargada en más de un cincuenta por ciento de su monto, cualesquiera que sean las demás rentas de que gozare el jubilado.
    Artículo 170. La jubilación de los funcionarios ingresados al servicio con posterioridad al 15 de Julio de 1925, se rige por las disposiciones legales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y por las disposiciones pertinentes del presente Estatuto.
    Los funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública antes de la vigencia del decreto-ley N.o 454, de 15 de Julio de 1925, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a jubilar con arreglo a las disposiciones del presente Título.

    Artículo 171. Las disposiciones de este Título, no se aplicarán al personal que en virtud de otras leyes se encontrare incorporado a una Caja de Previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Artículo 172. Los funcionarios que desempeñen empleos compatibles y en uno de ellos adquieran los requisitos para jubilar, podrán acogerse a la jubilación conjuntamente en sus diversos empleos, siempre que en los demás cuenten, a lo menos, con seis años de servicios simultáneos.
    Al concederse esta jubilación en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido no paralelo y de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a los diversos cargos desempeñados.
    Los funcionarios que no hicieren uso del derecho contemplado en los incisos precedentes y que desempeñen cargos compatibles, podrán jubilar separadamente en un cargo y continuar en actividad en otro u otros.
    Los cargos docentes no se considerarán como empleos diferentes, sin perjuicio de la jubilación a que se refiere el artículo 190.
    Los empleados que desempeñen funciones docentes directivas en establecimientos educacionales con obligaciones docentes simultáneas, tendrán derecho a que se les liquide sus pensiones de acuerdo con las disposiciones que rijan para el personal docente.
    A los profesionales funcionarios afectos a este Estatuto, que presten servicios por horarios parciales en diferentes reparticiones se les considerará como desempeñando un solo empleo para los efectos de este Título. Las remuneraciones que perciban serán computadas en su totalidad hasta el límite máximo fijado en la letra a) del artículo 54.

    Artículo 173. Tendrán derecho a impetrar el beneficio de la jubilación los funcionarios que desempeñen empleos de planta, en el carácter de titulares y, según proceda, los empleados a contrata.
    Igual derecho tendrán aquellos que se retiren del servicio, siempre que lo hagan dentro del plazo de dos años, a contar de la fecha en que dejaron de desempeñar sus funciones.
    Si la jubilación se fundare en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentra en posesión de su cargo o dentro de los dos años contados desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios.
    Artículo 174. El empleado tiene derecho a obtener su jubilación:
    a) Por edad
    b) Por incapacidad física o mental
    c) Por intigüedad en el servicio y
    d) Por expiración obligada de funciones, en los casos contemplados en el artículo 179.

    Artículo 175. El empleado que cumpliere sesenta y dos años de edad tiene derecho a obtener su jubilación si acreditare, a lo menos, diez años de servicios computables.

    Artículo 176. Tendrá derecho a jubilación por incapacidad el funcionario que acreditare haber prestado, a lo menos, diez años de servicios computables y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de cargos públicos.
    Igual derecho tendrá el empleado que se incapacitare para el desempeño de su cargo y no estuviere su destinación dentro del plazo de noventa días, por permuta o traslado a otro empleo para el cual no estuviere imposibilitado. En ningún caso este traslado o permuta podrá imponerse al empleado en forma de que ello importe rebaja de categoría o disminución de renta, a menos de aceptarlo voluntariamente.
    Si la incapacidad se produjere a consecuencias de accidentes en actos del servicio, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempeñaba en el momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1|35 avo de ese sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la pensión pueda exceder del monto del sueldo indicado. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República, por decreto supremo determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dicho reajuste.
    Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad física, causada por accidentes en actos del servicio, con posterioridad al 1.o de Julio de 1945, tendrán derecho a reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en el inciso precedente.
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concurrirá al pago de la pensión de jubilación con la cantidad que le corresponda, de acuerdo con su Ley Orgánica.
    Se entenderá por accidentes en actos del servicio, toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte, o bien, la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Estos beneficios serán incompatibles con cualquier otra indemnización con cargo al Fisco que pueda contemplar el Código del Trabajo u otras leyes.
    Artículo 177. El empleado que no se encontrare en el desempeño activo de sus funciones y tuviere en tramitación su expediente de jubilación, por imposibilidad física o mental, sin haber alcanzado a acreditarla en la forma reglamentaria y falleciere, tendrá por acreditada a su favor esta causal por el solo hecho de su fallecimiento. En tal evento, se proseguirá la tramitación del expediente hasta decretar el pago de la pensión de jubilación en la parte correspondiente hasta el momento de su muerte, sin perjuicio del derecho a montepío y otros que correspondan a sus deudos.
    Artículo 178. Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el servicio:
    a) Los empleados que comprueben treinta años de imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y
    b) Los empleados de la Administación Pública que completaren treinta y cinco años de servicios públicos.
    Sin embargo, los empleados podrán iniciar en cualquier época su expediente de jubilación, cuando la suma de las cuotas que son de cargo de las entidades obligadas a concurrir a la jubilación, sea igual o superior al valor máximo de la pensión fijada en el inciso final del atículo 189.

    Artículo 179. El empleado de planta con quince o más años de servicios computables para la jubilación, que debiere abandonar sus funciones, por término del respectivo período legal, por efecto de reorganizaciones, por supresión del empleo y por renuncia no voluntaria, en los casos del artículo 161, letras a), b), d) y e), tendrá derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación sin necesidad de acreditar ningún otro requisito.
    A los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República y a los Directores y Jefes Superiores de Servicios, a quienes les faltare una fracción inferior a un año para tener derecho a pensión de retiro, jubilación o rejubilación, se les abonará por gracia los meses que les faltaren, para el solo efecto mencionado. Este abono de tiempo será de cargo fiscal.
    Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Jefes Superiores de Servicios, los funcionarios de las cinco primeras categorías y los funcionarios que hubieren llegado al grado máximo del respectivo escalafón del Servicio a que pertenezcan, que hayan jubilado o que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado sus funciones como tales por el plazo de un año o más, a que sus pensiones sean reliquidadas o liquidadas sobre la base del último sueldo de que hubieren disfrutado o que en adelante se asigne al cargo en que jubilaron. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar el reajuste.
    Las diferencias de imposiciones que pudieren existir, correspondientes a los treinta y seis últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés de un 6 % anual, y se descontarán del desahucio que le correspondiere.
    La reliquidación de pensiones de jubilación se efectuará a razón de una treinta y cinco ava parte del sueldo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, por servicios computables antes de la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y de una treinta ava parte por servicios posteriores, según corresponda.
    Al funcionario que al jubilar se le computaren otras remuneraciones personales anexas, consideradas como sueldos para los efectos de la jubilación y ésta se regulare en relación con el sueldo de actividad, tendrá derecho, además, al reliquidarse su pensión, que dichas remuneraciones anexas le sean computadas como si se encontrara en servicio activo.

    Artículo 180. El personal de la Administración Civil del Estado afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la Comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias, incrementada con los siguientes porcentajes:
    a) Con un 40 % de la pensión que le correspondiere al empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15.
    b) Con un 50 % de la misma pensión al que cuente con más de 15 años y menos de 20, y
    c) Con un 100 % al que cuente con más de veinte años.
    Al personal que cuente con menos de diez años de servicio; pero que tenga más de cinco, se le considerará en posesión de dichos 10 años. En todo caso, y sin necesidad de acreditar ningún otro requisito, el personal que prestare servicios encontrándose afectado de ceguera absoluta, podrá jubilar con el 100 % de su sueldo con veinte o más años de servicio.
    El monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro.

    Artículo 181. Los empleados de Correos y Telégrafos tienen derecho a que se les compute un año de abono por cada seis de servicios, cualquiera que sea la repartición en que jubilaren. Este abono será de dos años por cada cinco en que el funcionario hubiere desempeñado funciones efectivas de operador telegráfico.
    Los servicios prestados en la Educación Pública dan derecho al abono de un año por cada seis de servicios en la docencia, respecto al personal ingresado con anterioridad al 15 de Julio de 1925.
    Los abonos de tiempo a que se refieren los incisos anteriores, sólo aprovechan para los efectos del presente Título.
    La cuota de la pensión correspondiente a los años de abono, será de cargo fiscal.

    Artículo 182. Son computables para la jubilación:
    a) El tiempo servido antes del 15 de Julio de 1925, en cualquiera rama de la Administración Pública, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribuídos por planillas o a jornal o con honorarios percibidos mes a mes, así como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retención de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y en el de conscripción e instrucción militar que la ley reconozca al empleado para el retiro militar.
    b) El tiempo servido en los cagos de cónsul de elección, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    c) El tiempo servido en empleos de planta o a contrata o a jornal en la Beneficencia Pública, en los Ferrocarriles Fiscales de administración autónoma o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
    d) Los servicios reconocidos de un modo expreso por la ley, que no se hubieren prestado simultáneamente con los mencionados en los incisos precedentes, y que no hayan sido compensados con jubilación, a saber:
    1) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales por quienes tengan más de diez años de servicios en la docencia fiscal.
    2) El tiempo en que durante el régimen de derechos arancelarios, se hubieren desempeñado los cargos de Defensor Público, Secretario, Relator, empleos del escalafón secundario y del escalafón especial del personal subalterno a que se refiere el Código Orgánico de Tribunales.
    3) El tiempo en que se hubieren prestado servicios en las Tesorerías de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administración Pública.
    4) El tiempo servido como profesor de establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades, hasta un máximo de diez años, siempre que el interesado estuviere afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al tiempo de acogerse a la jubilación y comprobare, además, haber hecho imposiciones a dicha Caja, por lo menos durante diez años.
    5) El tiempo servido en los cargos de Ministro de Estado, de parlamentario o regidor.
    6) El tiempo servido en cargos concejiles remunerados.
    7) El tiempo servido como empleado suplente en cualquier rama de la Administración Civil del Estado, instituciones semifiscales o de administración autónoma, siempre que no se trate de servicios paralelos.
    8) El tiempo servido en instituciones semifiscales o fiscales de administración autónoma, ya sea como titulares, contratados, suplentes o a jornal.
    9) El tiempo servido en las Municipalidades en cualquier carácter.
    10) El tiempo reconocido, en conformidad a la ley 10,986, sobre continuidad de la previsión.
    11) El tiempo declarado computable para la jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular.
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de Julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado. Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6 % anual, mediante documentos de crédito amortizables en sesenta mensualidades al mismo interés, o en conformidad al plazo establecido en la ley 10,986, si el interesado optare por éste.
    Si el retiro de estas imposiciones se debiere a que ellas fueron traspasadas a otra Caja de Previsión, el interesado tendrá derecho a que estos fondos sean reintegrados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    El tiempo de servicios correspondientes a las imposiciones traspasadas, será computable y válido para todos los efectos legales.
    El derecho que se concede en los tres incisos precedentes podrá ser ejercitado dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia del presente Estatuto, por los empleados actualmente afectos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y desde la incorporación a dicho régimen para los que ingresaren en el futuro.
    Las disposiciones precedentes se aplicarán, según proceda, a los empleados que hayan estado afectos a otras instituciones de previsión.

    Artículo 183. La parte de pensión correspondiente a los servicios prestados en las instituciones a que se refiere la letra c) del artículo anterior, se determinará con arreglo a las disposiciones sobre jubilación que rijan en ellas.

    Artículo 184. Las fracciones de años que resulten en el cómputo de los servicios que deban considerarse en una jubilación, cuando sumados completaren uno o más años, serán de cargo de cada uno de los organismos que concurran a su pago, beneficiándose la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, si de dicha suma sobra una fracción de año.

    Artículo 185. Los empleados públicos que al ingresar por cualquier causa a un Servicio afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tengan imposiciones en otra institución de previsión, tendrán derecho a solicitar el traspaso de ellas a la mencionada Caja. El mismo derecho les asistirá a los empleados públicos que hayan estado afectos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que ingresen a otros regímenes de previsión, que otorguen el beneficio de la jubilación o retiro.
    Las Cajas de Previsión procederán a efectuar directamente el traspaso de los fondos del recurrente, previas las deducciones que establezcan sus respectivas leyes orgánicas, entendiéndose que, con tal traspaso, quedan reconocidos los años servidos por el empleado.
    Artículo 186. En el caso del número 5) de la letra d) del artículo 182, cuando el reconocimiento del tiempo servido corresponda a un período posterior al 15 de Julio de 1925, las imposiciones respectivas serán de cargo de la persona que solicite el reconocimiento, y su monto será calculado sobre la base del sueldo de Ministro de Estado, de la dieta parlamentaria o de la renta del Secretario Municipal de Santiago, según corresponda.

    Artículo 187. No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes:
    a) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado.
    b) Los prestados en cargos concejiles, excepto los de parlamentarios, regidor y los que tengan asignados sueldos o remuneraciones.
    c) Los servicios anteriores a una destitución, salvo que el empleado hubiere sido rehabilitado por decreto supremo fundado.
    d) Los servicios públicos compensados con jubilación o retiro, salvo que el empleado se acoja a lo dispuesto en el artículo 191 del presente texto.

    Artículo 188. La pensión de jubilación se determinará, en general, tomando como base el promedio de los sueldos efectivamente percibidos en los últimos treinta y seis meses de servicios, cualquiera que sea la época en que el funcionario hubiere ingresado a la Administración Pública y cualquiera que sea el Servicio a que pertenezca, salvo las excepciones contempladas en este Estatuto.
    Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobresueldos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienos, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de título profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones; las gratificaciones de carácter permanente concedidas por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.o del decreto con fuerza de ley N.o 1,340, bis, de 6 de Agosto de 1930; como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.
    Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por leyes especiales o por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 21.

    Artículo 189. El Fisco concurrirá a la jubilación de empleados de instituciones semifiscales, que se encuentren incorporadas al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la proporción que corresponda a los servicios fiscales prestados con anterioridad al 15 de Julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrirá a la jubilación de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado, en la proporción que corresponda a los servicios prestados a él.
    En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsión, en que exista el régimen de jubilación o retiro, la pensión se determinará de acuerdo con las prescripciones del presente Título, y dichas Cajas de Previsión concurrirán a su pago en la proporción que les corresponda, por todo el tiempo (años, meses y días) durante el cual se hicieron las imposiciones reglamentarias.
    La cuota de pensión que corresponda al Fisco se liquidará a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos señalados en el inciso 1.o del artículo anterior, por cada año de servicios comprobados.
    La pensión de jubilación no podrá exceder del referido promedio de sueldos, salvo en los casos a que se refiere el presente Estatuto.

    Artículo 190. El personal docente de la Educación Pública, en su rama superior, secundaria y especial o profesional, con treinta o más años de servicios en la enseñanza, podrá jubilar en relación a una parte del número de horas de clase o de las cátedras de que hubiere estado en posesión durante los tres últimos años, y continuar en el desempeño del resto de su trabajo, con las remuneraciones correspondientes a este último, hasta su jubilación definitiva.
    Las clases que el profesor conservare en estas condiciones, deberán corresponder al horario completo de uno o varios cursos de las asignaturas que se profese o a unidades de ella que pueda desarrollar en forma independiente, según el régimen de estudios en vigencia.
    El profesor que hubiere hecho uso por una vez del derecho de jubilación parcial, sólo podrá jubilar nuevamente con relación al total de las clases que hubiere conservado, y sin computar sueldos ni tiempo servido en empleos de otra naturaleza, con posterioridad a la fecha de la primera jubilación.
    Ningún profesor jubilado parcialmente, podrá ser nombrado para desempeñar nuevas cátedras u horas de clases, a menos que acepte desempeñarlas gratuitamente o que opte por la remuneración correspondiente a los nuevos servicios.

    Artículo 191. Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración Pública, podrán volver a jubilar, en relación al cargo que desempeñan, solamente, después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos en el presente Título.
    También, podrán hacerlo aquellos empleados que, encontrándose en las condiciones señaladas, y después de cumplidos tres años de su reincorporación, se imposibilitaren para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    En estos casos, cada Caja pagará la parte de pensión que le corresponda, de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia respectiva que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total, será de cargo fiscal.

    Artículo 192. La pensión de jubilación se determinará mediante la aplicación de las disposiciones legales vigentes a la fecha de expirar la función del empleado y se devengará a contar de esta misma fecha.
    Las pensiones de jubilación y los montepíos tendrán derecho al reajuste anual en los términos que acuerdan las leyes vigentes o las que se dicten sobre el particular.

    Artículo 193. La tramitación del expediente de jubilación ya iniciado, no se suspenderá por fallecimiento del empleado que se encontrare retirado del Servicio. Si la jubilación procediere en conformidad a la ley, la pensión correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de expirar la función del empleado y su fallecimiento, se pagará a sus herederos.
    Artículo 194. Las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en los años de servicios o en los sueldos considerados para determinar la pensión, o bien, cuando existieren errores aritméticos o de hecho en la liquidación.
    Las diferencias de pensiones que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación, debiendo otorgarse facilidades para el caso de reintegros por parte del pensionado.
    Artículo 195. Si con motivo del otorgamiento de una jubilación se produjesen discrepancias en orden a determinar las cuotas con que deban concurrir a su pago las Cajas de Previsión o el Fisco, resolverá al respecto, en última instancia, la Contraloría General de la República.

    TITULO XII {ARTS. 196-203}
    DESAHUCIO Y OTROS BENEFICIOS
    Artículo 196. El desahucio en su derecho patrimonial amparado por el artículo 10, N.o 10, de la Constitución Política del Estado y constituye un seguro social financiado por la contribución colectiva de los mismos empleados del cual disfrutarán los funcionarios de planta o a contrata al retirarse de la Administración Pública de acuerdo con las normas que señala el presente Estatuto.

    Artículo 197. El desahucio se paga con los recursos provenientes del "fondo de seguro social de los empleados públicos" que se forma:
    a) Con el descuento del 6% sobre las remuneraciones imponibles que se paga a los empleados.
    b) Con los fondos acumulados en la cuenta formada con los descuentos para desahucio efectuados con ocasión de la aplicación de las distintas y sucesivas leyes dictadas sobre la materia, y
    c) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversión de los fondos a que se refieren las letras b) y c) del artículo siguiente.

    Artículo 198. La Tesorería General de la República llevará una cuenta especial del fondo a que se alude en el artículo anterior denominada "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos" y sólo podrá girar sobre ella en los siguientes casos:
    a) Para dar cumplimiento a los decretos supremos que ordenen el pago de desahucio a los empleados que tengan derecho a él.
    b) Para adquirir Bonos del Estado, que se mantendrán en depósito en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, y
    c) Para conceder anticipos, cuando las disponibilidades de fondos lo permitan, a aquellos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para obtener el máximo de desahucio, a fin de que puedan destinarlos a la adquisición de bienes raíces o a la construcción de habitaciones en terrenos de propiedad del empleado. Las sumas prestadas se caucionarán con hipotecas a favor del Fisco, constituídas sobre los correspondientes bienes raices u otros inmuebles, si aquéllos fueren insuficientes, debiendo subsistir las cauciones hasta que dichos anticipos queden saldados con el desahucio que el empleado deba percibir en el momento en que cese en sus funciones, conforme a lo expresado en el artículo 196. Estos anticipos devengarán un interés del 12% anual sobre el total de la suma adelantada, el cual se descontará mensualmente en las planillas de sueldos.
    Los estudios jurídicos y técnicos y tasaciones que deban efectuarse para la adquisición o construcción de las propiedades, como asimismo, el control de la ejecución de los trabajos, deberán ser realizados por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Este organismo podrá cobrar, solamente, una comisión del 1%, calculado sobre el monto de la operación, que deberá ser de cargo del empleado y que se deducirá del anticipo que se otorgue.
    Un reglamento especial fijará las normas que deberán observarse para la obtención de este beneficio.
    Artículo 199. El empleado de planta o a contrata que se retire de la Administración Pública, por cualquiera causa que no sea la destitución, motivada por la perpetración de crimen o delito de acción pública, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro, un desahucio equivalente a un mes de sueldo sobre el cual haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivos prestados, sin que dicho desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho sueldo.
    Los empleados que no se acojan a la jubilación, percibirán el desahucio liquidado en la forma establecida en el inciso precedente, con el máximo de veinticuatro veces el último sueldo, siempre que al dejar de pertenecer a la Administración Pública hayan desempeñado un empleo de planta o a contrata por espacio de más de seis meses.
    El desahucio que corresponda a personas que desempeñen empleos compatibles, se calculará independientemente en cada cargo.
    Para la determinación del desahucio, aprovecharán los mismos servicios computables para la jubilación, siempre que se trate de servicios efectivamente prestados al Estado o a instituciones afectas a los descuentos al Fondo a que se alude en el inciso primero del artículo 197. En el caso de que no se hubiere hecho los descuentos para el Fondo en referencia, desde la fecha de la vigencia del decreto de Hacienda N.o 775, de 20 de Abril de 1927, en el decreto que concede el desahucio, se deducirán las cantidades correspondientes a los descuentos no efectuados.
    Se considerarán como un solo empleo para los beneficios del desahucio, el total de las rentas que se perciban en cargos que sean retribuídos por horas de trabajo. Asimismo, se considerarán como un solo empleo, salvo los casos a que se refiere el artículo 190, el total de las cátedras y horas de clases que desempeñe un profesor en uno o más establecimientos de enseñanza pública.
    De estos mismos beneficios gozarán los obreros fiscales de carácter permanente, acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Artículo 200. Subsistirá el beneficio que otorgó el artículo 134 de la ley N.o 8.282, para los empleados y obreros permanentes que en él se enumeran y los incluídos por leyes posteriores.

    Artículo 201. El funcionario reincorporado o que se reincorpore a la Administración Pública, no está obligado a reintegrar el desahucio que hubiere percibido. Si jubilare o se retirase nuevamente, el desahucio que le correspondiere, se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido, previa deducción del desahucio percibido anteriormente, o del saldo que adeudare en caso de haber reintegrado parte de éste.

    Artículo 202. Los beneficiarios del empleado que falleciere, encontrándose en servicio, tendrán derecho:
    a) A percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrutaba el empleado hasta el mes completo al de la fecha del deceso. En el evento de que sea necesario proveer la vacante de inmediato, los ítem respectivos serán excedibles en las cantidades correspondientes.
    b) A percibir el desahucio que hubiere correspondido al empleado si se hubiere retirado de la Administración Pública a la fecha del fallecimiento.
    c) A una pensión fiscal de montepío, si el fallecimiento se hubiere producido a consecuencia de un accidente sufrido en actos del servicio. Esta pensión será equivalente al 75 por ciento de la que le hubiere correspondido al causante en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 176. No obstante, el personal acogido a un régimen distinto al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no le será aplicable lo dispuesto en esta letra. La Caja citada concurrirá al pago de este montepío con las sumas que le correspondiere, de acuerdo con su Ley Orgánica.
    Los beneficios que se conceden en las letras a) y b) del presente artículo, se pagarán a las personas con derecho a montepío, según las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no aplicándose para este efecto, las restricciones de los números 1 y 2 del artículo 42 de la mencionada ley. Los hijos naturales concurrirán con los hijos legítimos, y sus derechos serán equivalentes a la mitad de lo que corresponda a estos últimos.
    El pago del montepío que correspondiere a la viuda e hijos legítimos menores del empleado fallecido, se efectuará a la sola presentación de los certificados de matrimonio, fallecimiento y nacimiento correspondientes y de un certificado del Jefe de la Oficina en que prestaba servicios el funcionario en que conste que éste percibía asignaciones familiares por los solicitantes.
    En todo caso, los beneficiarios del montepío se considerarán como meros depositarios de los fondos percibidos, para todos los efectos legales, mientras se obtenga la posesión efectiva que acredite en definitiva su calidad de herederos, debiendo presentar copia de la inscripción de dicha poseción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, en el plazo de 180 días, a contar del fallecimiento del causante.

    Artículo 203. A petición de las personas que gozan de pensiones de jubilación, retiro o montepío, las Cajas de Previsión y las Tesorerías Fiscales, deberán depositar mensualmente en las cuentas corrientes o de ahorro que tengan los interesados en la Caja Nacional de Ahorros o del organismo que la sustituya, los valores correspondientes. Este procedimiento no podrá significar, en caso alguno, retraso en el pago regular de las pensiones.

    TITULO XIII {ARTS. 204-212}
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 204. Las vacantes que se produzcan en las plantas permanentes de los distintos servicios públicos, serán llenadas, cualquiera que sea la forma del nombramiento, hasta la extinción de las plantas suplementarias, según las normas siguientes:
    a) De preferencia con empleados de igual renta de la planta suplementaria, provenientes de la misma repartición o de otras, siempre que reúnan las condiciones necesarias.
    b) Si no es posible aplicar la norma anterior, se procederá de acuerdo con las reglas que para los ascensos señalan los artículos 69 y siguientes de este Estatuto; pero, para el solo efecto de la provisión de la vacante, se considerarán como formando parte del correspondiente servicio a todos los empleados de la planta suplementaria única que reúnan las condiciones necesarias para el desempeño del cargo respectivo y que disfruten de una renta igual o superior de la del grado inmediatamente inferior a la del cargo por proveer. En caso de que la renta de la persona nombrada sea superior a la del cargo que entre a ocupar, conservará la renta que tenía en la planta suplementaria. La diferencia de renta que pudiere haber entre el cargo que desempeñaba y el que pase a ocupar, será pagada por planilla separada y con cargo a la planta suplementaria.
    Ofrecido un cargo de la planta permanente a un empleado de la planta suplementaria, deberá aceptarlo, y en caso que lo rechace, su empleo será declarado vacante si en el plazo de seis meses, contados desde el primer rechazo, no hubiere encontrado ubicación en otro empleo de las plantas permanentes de la administración.
    Estas normas se aplicarán, también, a los empleos cuyos desempeños requieren título profesional, dentro de las respectivas especialidades.
    El empleado de la planta suplementaria que pase a la planta permanente a ocupar un empleo de grado inferior y con derecho al cobro de diferencia de renta, conservará el derecho a los beneficios que contempla el artículo 74, hasta que obtenga por ascenso en la planta permanente el respectivo servicio, un empleo de grado superior al que tenía en la planta suplementaria.
    El Presidente de la República podrá trasladar empleados de la planta suplementaria a cualquiera repartición de la Administración Pública, en forma transitoria, donde sean necesarios sus servicios y mientras obtienen su designación en las plantas permanentes.
    Corresponderá al Ministerio de Hacienda formular la declaración cuando el personal de la planta suplementaria no reúna las condiciones necesarias para ser nombrado en la planta permanente. Dicha declaración podrá ser hecha refiriéndose a un funcionario determinado, o bien, en términos generales, según lo aconsejen las modalidades propias del trabajo de cada repartición, siendo ésta considerada como suficiente para que en los casos que procedan, se lleven a efecto los ascensos o nombramientos en una determinada repartición, cuando los empleos por proveer sean de imprescindible necesidad.
    Es previo a dicha declaración, que el Ministerio de Hacienda practique las investigaciones del caso para verificar si el personal de la planta suplementaria no reúne las condiciones necesarias para ocupar un determinado cargo en la planta permanente.
    Mientras existan las plantas suplementarias, los cargos de las plantas permanentes no podrán proveerse con personas ajenas a la Administración Pública, salvo en los casos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 12.
    Igualmente, no será obligatorio la observancia de las disposiciones del presente artículo en la provisión de los cargos de la planta permanente, tratándose de funcionarios que se encuentren comprendidos en las letras a) y b) del citado artículo 12.
    Los cargos que vaquen en la planta suplementaria quedarán definitivamente suprimidos.

    Artículo 205. Derógase la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, y todas las disposiciones generales o particulares que fueren contrarias a las contenidas en el presente Estatuto.

    Artículo 206. El derecho al pago de sueldos, asignaciones, viáticos y demás emolumentos anexos al desempeño del cargo, prescribirá en el plazo de cinco años.
    Prescribirá, también, en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la cesación del cargo, el derecho a reclamar el pago de desahucio.
    Lo dispuesto precedentemente, se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

    Artículo 207. El tiempo servido como Ministro de Estado será computable para todos los efectos legales.
    Cuando un funcionario pase a ocupar el cargo de Ministro de Estado y conserve la propiedad del empleo de que es titular, las imposiciones de previsión y seguro social, se continuará calculando sobre el sueldo que le corresponda como funcionario, y se descontarán de las rentas por las cuales optó, de acuerdo con el artículo 57 del presente Estatuto, por la oficina pagadora correspondiente. En todo caso, las imposiciones patronales serán de cargo del Fisco o institución empleadora respectiva.
    A los Ministros de Estado les serán aplicables las disposiciones sobre asignación familiar establecidas en este Estatuto.

    Artículo 208. Los funcionarios a que se aplica este Estatuto, podrán pagar el impuesto global complementario en doce mensualidades iguales, sin intereses, que serán descontadas en las planillas de sueldos. Para este efecto, el funcionario dejará constancia en la respectiva declaración de que se acoge a esta franquicia, indicando la Tesorería por intermedio de la cual se paga su sueldo y la oficina en que presta sus servicios, a fin de que estas reparticiones puedan ser notificadas oportunamente de los descuentos que deban efectuarse.

    Artículo 209. Los nombramientos y permutas de los funcionarios a que se refiere el número 127 del artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, pagarán como únicos impuestos los siguientes: $ 15, los de sueldos hasta $ 70.000 anuales; $ 75, los de sueldos hasta $ 100.000; $ 300, los de sueldos hasta $ 160.000; $ 600, los de sueldos hasta de $ 250.000, y $ 1.500, los de sueldos mayores.
    Se suprime el número 145 del mismo artículo y se agrega al número 184 el siguiente inciso:
    "Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este número, a los funcionarios a quienes se aplica el Estatuto Administrativo, en las solicitudes que presenten a las jefaturas o autoridades de sus propios servicios, relacionadas con derechos contemplados en dicho Estatuto".

    Artículo 210. Los derechos o resoluciones que ordenen el pago de sueldos, sobresueldos, asignaciones, viáticos u otros beneficios que el presente Estatuto contempla para el personal de la Administración Pública, no necesitarán de la refrendación del Ministro de Hacienda, salvo que el propio estatuto exija en forma expresa, el referido requisito para la tramitación de ellos.
    En los casos en que los créditos pendientes al 31 de Diciembre de cada año correspondan a deudas por los conceptos indicados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de la ley N.o 10,336.

    Artículo 211. Los expedientes de jubilación y desahucio deberán ser tramitados con el máximo de celeridad por las oficinas respectivas, las que podrán, de oficio, recabar de todas las reparticiones los antecedentes, informes o certificados que sean necesarios para establecer el derecho que corresponda a los interesados.
    Dichos expedientes deberán iniciarse en la Contraloría General de la República, la cual los remitirá al Ministerio de Hacienda con todos los antecedentes que procedan.
    Los funcionarios que dieren tramitaciones dilatorias o manifiestamente innecesarias a estos expedientes, podrán ser sancionados con una multa de uno a quince días de sueldo.
    Las reparticiones administrativas como las Cajas de Previsión en cuyo poder se encuentren expedientes de jubilación o desahucio, semestralmente deberán remitir a la Contraloría General de la República, una relación de aquellos que se encuentren en su poder, y que tengan más de cuatro meses de tramitación no afinada, debiendo indicar los motivos del retardo y las medidas que con respecto a cada cual deban tomarse para darles término.
    Los Jefes de Servicios de las respectivas oficinas tramitadoras a que se ha hecho referencia, dispondrán una atención preferente con respecto a los expedientes retardados, debiendo designar funcionarios de su dependencia para que coadyuven, a fin de obviar las causas que motiven la estagnación.

    Artículo 212. El Contralor General de la República podrá disponer la constitución de un comité compuesto por los funcionarios designados por las respectivas oficinas de tramitación de expedientes de jubilación, desahucio o pensiones, a fin de que se aboquen en conjunto a la solución de aquellos en que se susciten dificultades para su despacho o que tengan más de seis meses de tramitación.

    Título Final {ART. 213}
    Artículo 213. Respecto de los empleados que se indican en las letras siguientes, sólo regirán las disposiciones que en ellas se expresan:
    a) Los títulos XI y XII se aplicarán a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes números 5,931 y 6,245, a los Procuradores del Número y a los empleados sin sueldo fiscal que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros.
    También se aplicarán a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo. Las disposiciones especiales que reglamenten la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros, de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevaleceran sobre las disposiciones del presente estatuto, en todo aquello en que sean contrarias.
    El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarias, de los Conservadores, y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
    Los párrafos II, III, y V del título II, y los artículos 100 y 101 incisos 1, 3, 5 y 9, 105, 122, 165, 166, 206, 208 y 210, se aplicarán, también, a los Ministros, Jueces, Fiscales y demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial y a los funcionarios del Escalafón Judicial del Trabajo.
    b) El título XII se aplicará a los empleados del Congreso Nacional.
    c) Los títulos XI y XII se aplicarán al personal de la Universidad de Chile y de las demás ramas de la educación pública.
    d) Los títulos XI, XII y los artículos 165, 166, 206 y 210, se aplicarán a los obreros que trabajan en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    El personal referido en las letras b) y c) de este artículo y el del Escalafón Judicial del Trabajo, se regirá, también, por las disposiciones de este Estatuto, no citadas expresamente en los respectivos números que preceden; pero sólo en cuanto a esas disposiciones no sean contrarias a las leyes especiales que rigen a dicho personal.
    e) Se aplicarán, igualmente, en todo o parte, de las disposiciones de este Estatuto al personal que se refiere el artículo 21.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-5}
    Artículo 1.o Los plazos de cinco y diez años a que se refiere el artículo 74, continuarán computándose para el personal en actual servicio, desde las fechas iniciales que correspondan de acuerdo con las leyes que les dieron el derecho a mayor sueldo por permanencia en el mismo grado o categoría.
    Para los efectos de estos mismos plazos, se computará, además el tiempo servido en el cargo a contrata, cuando el empleado pase a desempeñar un cargo de planta con el mismo grado o categoría.

    Artículo 2.o La aplicación de las normas establecidas por este Estatuto no podrán significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones, asignaciones o incompatibilidades para el personal en actual servicio. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores de los que disfrutare el empleado que lo desempeña, las diferencias se pagarán por planillas suplementarias.

    Artículo 3.o Concédese al personal en actual servicio de la Administración Pública un plazo de dos años, contados desde la vigencia del presente Estatuto, para acogerse a los beneficios de la ley N.o 10,986, sobre continuidad de la Previsión.

    Artículo 4.o Los sumarios administrativos que se encuentren actualmente pendientes, y que tengan más de seis meses de duración, deberán afinarse, a más tardar, dentro del plazo de sesenta días. El Contralor General de la República adoptará las medidas del caso para que se dé estricto cumplimiento a esta disposición, pudiendo, en casos calificados, ampliar por una sola vez dicho plazo.

    Artículo 5.o Suspéndese definitivamente el descuento de una tercera parte de los aumentos de sueldo establecidos para el personal de la Corporación de Reconstrucción por decreto de Hacienda N.o 3,316, de 27 de Abril de 1949, en los casos de ascensos o aplicación del artículo 46 de la ley 8,282.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.- Felipe Herrera L.