ARTICULO 7° Los trabajadores que para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del Jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un "viático de faena", equivalente a un 20% del viático que le corresponda o Ley 20883
Art. 46 c), 1)
D.O. 02.12.2015a un 24% del viático que le corresponda si se le aplicara el artículo 4º bis.
Art. 46 c), 1)
D.O. 02.12.2015a un 24% del viático que le corresponda si se le aplicara el artículo 4º bis.
Este beneficio será incompatible con los establecidos en los artículos 4°, 4º Ley 20883
Art. 46 c), 2)
D.O. 02.12.2015bis, 5° y 6° anteriores.
Art. 46 c), 2)
D.O. 02.12.2015bis, 5° y 6° anteriores.
NOTA:
El artículo quinto de la ley 19882, publicada el 23.06.2003, establece que el viático de faena a que se refiere el presente artículo, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.
El artículo quinto de la ley 19882, publicada el 23.06.2003, establece que el viático de faena a que se refiere el presente artículo, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.