Artículo 13.o Los cargos establecidos en el artículo 9.o, del presente decreto con fuerza de ley, tendrán como única remuneración las asignadas en dicho artículo.
No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias y trabajos en días festivos y feriados, viáticos y asignación familiar.
Asimismo dicho personal mantendrá en todas sus partes el beneficio establecido en el artículo 74.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.