Art. 7.o Modifícase el artículo 8.o en la siguiente forma:
Si los dueños se negaren a vender o a ceder voluntariamente los terrenos indicados en el artículo 1.o letra c) de la presente ley, el Gobierno procederá a su expropiación de acuerdo con el procedimiento contemplado en la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo cual se declaran de utilidad pública.