Art. 2.o Reemplázase el artículo 3.o de la ley número 4,802, por los dos artículos siguientes:
"Art. .. Habrá un abogado - procurador de indios, con residencia en Temuco, que tendrá en segunda instancia la representación legal de los indígenas en los juicios a que se refiere la presente ley.
"Podrá también asumir esta representación en los juicios y cuestiones que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante otras autoridades.
"Tendrá como obligación principal la de hacerse parte en segunda instancia en los juicios de que trata esta ley y las demás que le señale el Reglamento".
Art. .... El Presidente de la República designará a dos abogados del Departamento Jurídico del Ministerio de la Propiedad Austral, para que, sin perjuicio de sus demás obligaciones, asuman en segunda instancia la defensa de los indios en todos los asuntos en que el Ministerio lo creyere conveniente, y para que asesoren especialmente al Ministerio en las cuestiones relacionadas con indígenas.
"Los dos abogados a que se refiere este artículo quedarán clasificados en la quinta categoría del escalafón administrativo".