Art. 3.o Agréganse a continuación del artículo 5.o de la ley número 4,802, los siete artículos siguientes:
"Art. .... Tanto los jueces de indios como los Secretarios de los Juzgados, tendrán la obligación de destinar tres horas diarias, por lo menos, a oír personalmente las peticiones, quejas y reclamos que los indígenas quieran formularles".
Art. .... Las contiendas de competencia entre los jueces de indios serán resueltas por el Ministerio de la Propiedad Austral".
"Art. .... Son aplicables a los jueces y secretarios, las causales de implicancia y recusación que establecen los artículos 248 y 250, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
"Si la implicancia o recusación del juez incidiere en la división misma de la comunidad o en alguna de las cuestiones indicadas en el primer inciso del tercero de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley, se hará valer ante el propio juez, y la resolución que éste dicte no será susceptible de apelación, pero deberá consultarse al Ministerio de la Propiedad Austral para los efectos de su aprobación".
"Si la implicancia o recusación incidiere en alguna de las cuestiones mencionadas en el segundo inciso del antedicho artículo, deberá hacerse valer ante el Tribunal ordinario que corresponde con arreglo al procedimiento común".
"Art. .... En los casos de implicancia, recusación o ausencia del juez, lo subrogará el secretario.
"Este último será subrogado por el oficial 1.o.
"Las subrogaciones no darán derecho a mayor remuneración".
neral.
"Art. .... La implicancia o recusación del secretario o del funcionario que haga sus veces, se hará valer ante el respectivo juez, quien resolverá sin ulterior recurso, oyendo al afectado".
"Art. .... Los jueces de indios están facultados para mantener el orden dentro de la casa en que funcione el Juzgado y podrán, al efecto, hacer uso de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 43 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
"Podrán usar también de las medidas señaladas en el artículo 44 de esa ley, cuando se cometieren faltas de respeto en los escritos o presentaciones". "Art. .... El Presidente de la República podrá señalar y delimitar zonas del territorio indígena en que deba regir el derecho común, y en que la división misma de las comunidades se ciña también a las leyes comunes, ya sea con el objeto de incorporarlas plenamente al régimen legal de las transacciones o de propender al ensanche de las poblaciones, siempre que la medida parezca justificada por la densidad de la población de dichas zonas o por su estado de civilización.
"Terminada la división, podrán los adjudicatarios disponer de los bienes adjudicados en conformidad a las leyes comunes.
"No obstante lo dispuesto en el inciso 1.o de este artículo, de las divisiones de comunidades de que ahí se trata, conocerá el juez de indios respectivo, con arreglo al procedimiento especial establecido por esta ley, con excepción del contemplado en el segundo de los artículos nuevos creados por el artículo 1.o".