Art. 4.o Reemplázase el artículo 6.o de la ley número 4,802, por el siguiente:
    "Art. .. Los jueces de indios tendrán facultades de árbitro arbitrador para la tramitación y fallo de los juicios que les encomienda esta ley.
    Exceptúanse los juicios a que se refiere el artículo 15 y aquellos que, dentro de la zona de prohibición, se ventilaren con particulares. Estos últimos serán tramitados con facultades de árbitro arbitrador, pero fallados con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
    La legislación común se aplicará en las materias no tratadas especialmente por esta ley".