Art. 6.o Reemplázanse los incisos 1.o y 3.o del artículo 7.o, de la ley número 4,802, por los siguiente:
Inciso 1.o "En la liquidación de las comunidades, los jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figurare en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, en su caso".
Inciso 3.o "La parte o cuota de los que hubieren fallecido sin dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la comunidad".