Art. 8.o Agréganse, a continuación del artículo 8.o de la ley número 4,802, los cuatro artículos siguientes:
"Art. ... Para los efectos prevenidos en el artículo 7.o, los jueces de indios ordenarán la planificación y mensura de los terrenos comprendidos en el título de merced y procederán a confeccionar el empadronamiento de la comunidad.
"El empadronamiento deberá contener la expresión de los comuneros que figuren en el título de merced y de los que actualmente los representen, y las observaciones pertinentes relativas a la ausencia, fechas aproximadas de los matrimonios, nacimientos y defunciones, y, en general, a las demás circunstancias necesarias a la individualización y más claro establecimiento del estado civil de los empadronados".
"La planificación contendrá la indicación de las hijuelas de los comuneros que estuvieren ocupando dentro de la reserva, con las mejoras y correspondiente tasación los errores de hecho de que adoleciere el título de merced, y los terrenos comprendidos en el título de merced que se hallaren ocupados por terceros".
"Art. ... En los casos de inclusiones o de exclusiones relativas a títulos de merced, el juez deberá hacer constar los hechos precisos en que se funden.
Estas cuestiones se tramitarán y fallarán en cuadernos separados, y en todo caso, deberán someterse a la aprobación del Ministerio junto con la sentencia definitiva de división".
"Art. ... Dentro del juicio de división el juez liquidará las sucesiones que aparecieren como adjudicatorias".
"Art. ... Tanto en la división de la comunidad como en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni observarán, a su respecto, las demás formalidades que las leyes comunes prescriben.
Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la presente ley serán válidas aun cuando los menores hubieren carecido en ellas de representación especial y no se hubieren observado, a su respecto, las formalidades prescritas por las leyes comunes".