Art. 28. Agrégase, a continuación del artículo 40, de la ley número 4,802, el siguiente artículo nuevo:
"Art. ... Los predios de indígenas que tengan título de merced, quedarán exentos del impuesto territorial por un plazo de cinco años, contados desde la promulgación de la ley número 4,802, se haya efectuado o no la división de la respectiva comunidad, pero sin derecho a reclamar la devolución de lo ya pagado.
Cesará el privilegio establecido en el inciso anterior, tan pronto como los indígenas adjudicatarios transfieran sus hijuelas por acto entre vivos".