Art. 29. Agréganse, a continuación del artículo 41 de la ley número 4,802, los siguientes Títulos nuevos:
    De la liquidación de créditos.
    Art. ... Las disposiciones de este título rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes, sobre créditos en que tengan interés un indígena, ya sea éste acreedor, o deudor. Exceptúanse los créditos exigibles en juicios universales, los créditos hereditarios; los que se originen en la división de una comunidad indígena o en la liquidación de una sucesión y los causados por prestaciones mutuas provenientes de la posesión o tenencia de terrenos afectos a un título de merced.
    "Art. ... La facultad de conocer de las causas a que se refiere el artículo anterior, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, corresponderá al juez de indios de la jurisdicción en que residiere el indígena interesado.
    "Art. ... Los jueces actuarán a petición de parte, e iniciado el juicio de liquidación tendrán facultad para proceder de oficio y como árbitro arbitrador en la tramitación y fallo".
    "Art. ... La prueba será apreciada en conciencia y podrán fijarse plazos fatales para la rendición de ésta, la comparecencia de las partes, y en general, para cualquier otro trámite necesario a la más fácil y expedita marcha del proceso.
    Tanto las partes como los terceros cuyo testimonio fuere de imprescindible necesidad a juicio del Tribunal, podrán ser compelidos con la fuerza pública a presentarse ante él, si no lo hicieren voluntariamente después de la segunda citación que se les hubiere hecho, bajo tal apercibimiento, expreso".
    "Art. ... Las resoluciones que se dicten en los juicios sobre liquidación de créditos no serán susceptibles de apelación ni de otro recurso. No obstante, podrán ser reconsideradas por el mismo juez que las hubiere dictado, en cualquier momento en que se notare un error de hecho o en que se hicieren valer nuevos antecedentes que cambiaren su criterio, con tal que esté aún pendiente su ejecución.
    "Las notificaciones y citaciones se practicarán por medio de los Carabineros de Chile, los que, para este efecto, tendrán el carácter de ministros de fe. El requerimiento lo hará directamente el Juzgado ante la Prefectura o Comando que corresponda.
    "Art. ... No responderán al pago de los créditos a que se refiere este título los aperos, animales de labor y materiales de cultivo necesarios al deudor para la explotación agrícola, hasta la suma de dos mil pesos ($ 2.000), y, en general, los bienes a que se refiere el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
    "Art. ... No quedan sujetos a las disposiciones de este título, los indígenas comprendidos en el inciso final del artículo 37 de esta ley.
    "Art. ... La fuerza pública podrá ser siempre requerida directamente de la Prefectura o Comando correspondiente para dar cumplimiento a las disposiciones que se dicten".
    "Art. ... Los juicios de crédito comprendidos en esta ley que se hallaren pendientes ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante Tribunales arbitrales, deberán ser remitidos de oficio o a petición de parte del Juzgado de Indios que corresponda".
    "Art. ... La solicitud con que se inicie el juicio o el acta que se levante de la petición verbal al respecto, deberá llevar una estampilla de impuesto de cinco pesos ($ 5); de demás presentaciones que se hicieren por escrito llevarán papel sellado de un peso ($ 1); en los demás trámites el Juzgado actuará en papel simple.
    De las radicaciones
    "Art. ... El Presidente de la República, otorgará título definitivo de dominio a favor de los indígenas que deban ser radicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley".
    "Art. ... Los jefes de familia que, desde antes del 16 de Abril de 1928, ocupen tierras fiscales disponibles, serán radicados en ellas por el Juzgado de indios en que estuvieren ubicadas las tierras, ajustándose el procedimiento y reglas establecidas para el otorgamiento de títulos gratuitos.
    El Juzgado de Indios resolverá previamente, todas las cuestiones que se suscitaren sobre el dominio o posesión de dichas tierras y someterán a la aprobación del Presidente de la República la resolución que se dicte".
    "Art. ... Los indígenas que renunciaren a la hijuela que se les hubiere adjudicado en la división de su reserva y aquellos a que se refiere el inciso final del artículo 12 de esta ley, serán radicados en tierras fiscales disponibles.
    La extensión de las hijuelas en que se practique la radicación, se determinará de acuerdo con las leyes de colonización que rigen en la zona en que estuvieren ubicadas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento".
    "Art. ... Los indígenas agregados a una comunidad o familia con título de merced que deba restituir los terrenos que ocuparen y aquellos que, sin título de merced, debieren ser desalojados de las tierras que hubieren ocupado durante cinco años, a lo menos, en virtud de mejores títulos, podrán ser radicados en tierras fiscales disponibles, cuya extensión se determinará en la forma indicada en el inciso 2.o del artículo anterior".
    "Art. ... En el Reglamento se determinará la forma y modo cómo se practicarán las radicaciones a que se refiere esta ley".