Artículo 1° El Presidente de la República otorgará, por un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1973 y previo informes de la Dirección del Litoral, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y del Departamento de Industrias Fabriles, las franquicias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley a las personas jurídicas que, de manera exclusiva, ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes:
    1) La extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida;
    2) La congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en el número anterior, y
    3) La construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial.
    Las personas aludidas en este artículo podrán dedicar parte de sus actividades a la construcción y fabricación de equipos, accesorios o elementos, destinados a su propio consumo. En todo caso estas entidades deberán llevar contabilidad de sus operaciones y practicar balance a lo menos una vez al año.
NOTA:
      El Art. 2 del DL 218, Hacienda, publicado el 31.12.1973, prorrogó la vigencia de las franquicias otorgadas en conformidad con la presente norma a contar del 1° de Enero de 1974 y hasta el 31 de Diciembre de 1976.
NOTA 1:
    El Art. 1º del DL 1627, Economía, publicado el 21.12.1976, renovó la vigencia de la presente norma, desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre de 1977. NOTA 2:
    El Art. único del DL 2096, Hacienda, publicado el 09.01.1978, renovó la vigencia de la presente norma, desde el 1º de Enero al 31 de Marzo de 1978. Asimismo restableció por el mismo período las franquicias que hubieran sido otorgadas en conformidad con sus disposiciones, vigentes al 31 de Diciembre de 1977.