Artículo 6° Podrán gozar de las franquicias contempladas en el artículo 2°, previo informe favorable de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, en las mismas condiciones de las personas jurídicas referidas en el artículo 1°, aun cuando no se dediquen a los giros que ahí se indican, las Cooperativas de pescadores que cumplan los requisitos que señale el reglamento, siempre que los cooperados se dediquen a algunos de esos giros.