Artículo 7° Las personas jurídicas favorecidas con las franquicias no podrán, sin previa autorización de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera, traspasar o enajenar el dominio, uso, goce o simple tenencia de las cosas que se especifican en el penúltimo inciso de la letra c) y en las letras i) y j) del artículo 2°.
No será necesaria la autorización mencionada en el inciso precedente para la enajenación de productos terminados, en los cuales estén incorporados los materiales y elementos que se importen con este objeto. El reglamento definirá lo que deberá entenderse por producto terminado.