Artículo 7.o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2.o, tendrán como única remuneración, las asignadas en dicho artículo. No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas y trabajos en días festivos y feriados, asignación de máquina, asignación por pérdida de Caja, viáticos, asignación familiar, asignación de zona y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración.
Asimismo dicho personal mantendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.