D. F. L. N 274, MINISTERIO DE HACIENDA, 1960.-
    (Publicado en el Diario Oficial N 24.613, de 6 de Abril de 1960.-)
    CREA UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA EMPRESA DELEY 18899
ART 38, e)
ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS Núm. 274.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistas: las atribuciones que me conceden los artículos 202 yRECTIFICADO
D.O. 6-5-60
siguientes de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

NOTA:  1
    La letra e) del artículo 38 de la Ley 18899, ordenó sustituir todas las menciones a la "Empresa de Comercio Agrícola" por "Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas" que aparecen en el presente decreto con fuerza de ley.
    Asimismo, el artículo 39 de la citada Ley 18899, dispone que toda referencia que las leyes vigentes efectúen a la "Empresa de Comercio Agrícola", se entenderán hechas a la "Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas".
    TITULO I (ARTS. 1-3)
    Naturaleza, objeto y domicilio
    Artículo 1°. Créase una Empresa del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.
    Sus relaciones con el Supremo Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la fijación de la política general de la Institución.
    Artículo 2°. La Empresa tiene por objeto atender elLEY 18899
ART 38°,a)
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abastecimiento de productos esenciales a la población en comunas aisladas que no cuenten con proveedores particulares de dichos bienes.

    Artículo 3°. La Empresa tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer las Agencias o sucursales necesarias para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

    TITULO II
    De la Administración

    Párrafo 1.- Del Consejo

    Artículo 4°. La empresa tendrá un ConsejoDFL 23, HACIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 02.09.2003
integrado por cinco miembros, nombrados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de uno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente tal función. El Consejo o Comité designará, además, a uno de dichos miembros para que se desempeñe como Presidente del Directorio y a otro, para que lo haga como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.

    En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.

    Los consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso primero de este artículo.
    Los consejeros percibirán, como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Consejo, el equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 8 unidades tributarias mensuales. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales.
    El Presidente del Consejo, o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. No podrá asignarse a los consejeros, suma alguna por gastos de representación.
    Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores, serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado.
    Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados directores de esta empresa, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.



    Artículo 4º bis.- Para ser designado consejero,DFL 23, HACIENDA
Art. único Nº 2
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se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    1.- Ser chileno;
    2.- Tener a lo menos 21 años de edad;
    3.- No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;
    4.- Estar en posesión de un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, y 5.- Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.


    Artículo 4º ter.- Son inhábiles para desempeñar elDFL 23, HACIENDA
Art. único Nº 2
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cargo de Consejero:

    1.- Las personas que desempeñen cargos en las directivas centrales, regionales, provinciales, distritales o comunales de los partidos políticos, y de las organizaciones gremiales y sindicales relacionadas con el interés de la empresa;
    2.- Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la elección respectiva, y
    3.- Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.


    Artículo 4º quater.- Los consejeros no podránDFL 23, HACIENDA
Art. único Nº 2
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intervenir en aquellos negocios o asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

    El consejero que se encuentre en la situación descrita en el inciso precedente, deberá comunicarlo de inmediato al Consejo en la sesión respectiva, abstenerse de toda deliberación sobre dicho negocio y no concurrir a los acuerdos correspondientes, los que se tomarán con prescidencia del o los consejeros inhabilitados. La infracción de esta obligación se considerará como falta grave.

    Artículo 5°. Corresponderá al Consejo:
    a) Establecer Consejos Regionales determinando, a proposición del Vicepersidente Ejecutivo, su sede y jurisdicción, sus facultades y atribuciones especiales, la forma en que estarán integrados y designar sus miembros respectivos;
    b) Autorizar la participación de la Empresa en los casos señalados en el artículo 26°, como asimismo la enajenación de los derechos respectivos;
    c) Aprobar anualmente los Proyectos de PresupuestoRECTIFICACION
D.O. 06.05.1960
Corriente y de Capital, conforme a los dispuesto en el artículo 30°;
    d) Aprobar la Memoria y el Balance anual que deberá presentar el Vicepresidente, y acordar las provisiones y castigo que correspondan;
    e) Acordar la la adquisición a cualquier título de bienes raíces, como también su enajenación o gravamen;
    f) Derogada.-LEY 18899
ART 38°,b)
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    g) Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, el Proyecto de Planta del personal de empleados de la Empresa y sus remuneraciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 37°. Corresponderá al Consejo, en la misma forma, los nombramientos, ascensos, renuncias, término de los servicios y aplicación de medidas disciplinarias de los funcionarios superiores, hasta la categoría de Jefes de Sección, inclusive;
    h) Autorizar al Vicepresidente para transigir reclamaciones o litigios judicial o extrajudicialmente;
    i) Aprobar el reglamento de Sala;
    j) Asesorar al Vicepresidente cuando éste requiera su colaboración sea en pleno sea por medio de Comités formados por algunos de sus miembros; y
    k) Formular al Vicepresidente Ejecutivo todas las recomendaciones que estime necesarias.

    Artículo 6°. El Consejo sesionará con un quórum de 3 miembros y sus acuerdos se adoptarán por laDFL 23, HACIENDA
Art. único Nº 3
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mayoría absoluta de los asistentes, salvo que los reglamentos establezcan mayorías especiales. En caso de empate, decidirá el que presida.

    Artículo 7°. El Consejo podrá designar comisiones especiales, de entre sus miembros integrantes, en las cuales delegue parte de sus facultades para el estudio y resolución de determinadas materias.

    Párrafo 2.- Del Vicepresidente Ejecutivo.

    Artículo 8°. Desempeñará las funciones de Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, la persona designada en conformidadDFL 23, HACIENDA
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a lo establecido en el artículo 4º. Son atribuciones y deberes especiales del Vicepresidente Ejecutivo:
    a) Representar y administrar legalmente a la Empresa.
    En consecuencia, queda especialmente facultado para comprar, adquirir, vender, transferir o arrendar toda clase de bienes muebles o inmuebles; hipotecar o dar en prenda bienes o valores de la Empresa; contratar, abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias, sobre depósitos o créditos o avances contra aceptación; girar y sobregirar en ellas y aprobar los saldos respectivos; girar, aceptar, ceder, endosar, cobrar, descontar, avalar, renovar, protestar y cancelar letras de cambio, cheques, pagarés, y demás documentos negociables; endosar y retirar documentos de embarque; retirar valores en custodia o en garantía; ceder créditos y aceptar cesiones; otorgar prendas, fianzas y constituirse codeudor solidario; y cancelar, cobrar y percibir cuanto se adeude a la Empresa. Todo sin perjuicio de la autorización del Consejo cuando corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 5°.
    En general, podrá celebrar y ejecutar todos los actos, contratos y convenciones necesarios para la consecución de los fines de la Empresa y suscribir los instrumentos públicos y privados correspondientes.
    Tendrá, además, las facultades del inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, excepto la de transigir que será ejercida por el Vicepresidente con autorización del Consejo.
    b) Presidir las sesiones del Consejo en ausencia de su Presidente;
    c) Citar al Consejo a sesiones extraordinarias;
    d) Informar semestrales al Consejo sobre la marcha de los negocios y sobre el estado financiero de la Institución;
    e) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos resolutivos del Consejo;
    f) Someter anualmente a la aprobación del Consejo los Proyectos de Presupuestos Corriente y de Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 30. .
    g) Presentar anualmente al Consejo la Memoria y Balance de la Empresa;
    h) Proponer al Consejo la Planta y Remuneraciones del Personal y las modificaciones que deban aprobarse durante el año. Celebrar libremente los contratos de trabajo, regidos por el Código del Trabajo, y encomendar labores de índole profesional o técnicas a base de honorarios, todo ello conforme a las necesidades del Servicio. Estas atribuciones las ejercerá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 5° y en el artículo 37° del presente decreto con fuerza de ley.
    i) Determinar el monto y condiciones en que deberán contratarse los créditos que sean necesarios para los fines de la Institución. Para la contratación de créditos en el exterior se requerirá el acuerdo del Consejo y la autorización del Presidente de la República;
    j) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de las disposiciones legales y reglamentarias por las cuales se rige la Institución;
    k) Proponer al Consejo la dictación del Reglamento del Personal y los que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio; y
    l) Conferir mandatos, incluso con facultad para delegar, en uno o más Consejeros o empleados superiores o en Comités conjuntos de unos y otros, para el estudio y ejecución de negocios o asuntos previamente determinados.


    Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo, en caso de ausencia o impedimento, será subrogado en sus funciones por el Gerente General de la Empresa; esta subrogación no podrá exceder del plazo de 60 días. Si la ausencia o impedimento del titular se prolongase por más tiempo y no pudiese operar la subrogación prevista en este artículo, corresponderá al Consejo de laDFL 23, HACIENDA
Art. único Nº 5
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Corporación de Fomento de la Producción, a propuesta de uno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, a los que se haya encomendado esta función designar un Vicepresidente Suplente.

    Párrafo 3.- Del Gerente General. (ARTS. 10-11)
    Artículo 10°. El Gerente General es el funcionario responsable de la marcha interna del Servicio y, sin perjuicio de las facultades del Vicepresidente Ejecutivo, tendrá el manejo directo de los negocios de la empresa y será Jefe superior del personal de la Institución.

    Artículo 11°. Son funciones especiales del Gerente General:
    a) Subrogar de pleno derecho al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento de éste;
    b) Asistir a las sesiones del Consejo;
    e) Coordinar la labor de los Departamentos de la Empresa.

    Párrafo 4.- Del Jefe del Departamento Legal.(ART. 12)
    Artículo 12°. Son funciones del Jefe del Departamento Legal:
    a) Asistir a las sesiones del Consejo;
    b) Dictaminar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración;
    c) Tomar a su cargo la defensa de los juicios en que la Empresa sea parte o tenga interés.

    TITULO III (ARTS. 13-28)
    De las funciones y atribuciones
    Artículo 13°. Para el ejercicio de sus funciones la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas tendrá losLEY 18899
ART 38, e)
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siguientes departamentos:
    a) Departamento Comercial; y
    b) Departamento de Frigoríficos y Bodegas.

    Artículo 14°. Cada uno de los Departamentos indicados en el artículo anterior estará dirigido por un Sub-Gerente, quien actuará por delegación del Vicepresidente de la Empresa y conforme a las facultades y atribuciones que se le confieran en el respectivo mandato, reglamentos internos y en las instrucciones especiales que imparta la Gerencia General.

    Párrafo 1.- Del Departamento Comercial.
    Artículo 15°. Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 16.- Derogado.DL 3529 1980
ART 33
    Artículo 17. Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 18.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 19.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Párrafo 2.- Del Departamento de Frigoríficos y Bodegas. (ARTS. 20-23)
    Artículo 20.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 21.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 22.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 23.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Párrafo 3.- Otras funciones de la Empresa.
    Artículo 24.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 25.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 26.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 27.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)

    Artículo 28.- Derogado.DFL
N° 22-2345
M de
INTERIOR
1979
ART 1

    TITULO IV (ARTS. 29-36)
    Del patrimonio y régimen económico
    Artículo 29. El patrimonio de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas estará constituído porLEY 18899
ART 38, e)
D.O. 30.12.1989
los bienes y recursos del Instituto Nacional de Comercio, por los que le reconoce el presente decreto con fuerza de ley y por los que adquiera en el futuro.
    Como sucesor legal del Instituto, la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se hará cargo de suLEY 18899
ART 38, e)
D.O. 30.12.1989
Activo y Pasivo y le sucederá en todos sus derechos y obligaciones.

    Artículo 30. El régimen presupuestario de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se ajustaráLEY 18899
ART 38, e)
a las normas del decreto con fuerza de ley N° 47 de 1959, Ley Orgánica de Presupuestos.
    Sin embargo, no quedarán comprendidas dentro del Presupuesto las operaciones comerciales propias de la Empresa.
    La Empresa de Abastecimiento de Zonas AisladasLEY 15142
ART 6 N° 5
LEY 18899
deberá publicar en el "Diario Oficial", en los primeros tres meses siguientes al término de cada ejercicio, el balance anual.
    La Contraloría General de la República adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación.

    Artículo 31. Para el ejercicio de sus funciones, la Empresa, sin perjuicio de los recursos que pueda obtener en sus operaciones comerciales, dispondrá:
    De los recursos o aportes que se le asignen en elLEY 18899
ART 38°,c)
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Presupuesto de la Nación o en leyes especiales.

    Artículo 32.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 33.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 34.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 35.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    Artículo 36.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
D.O. 30.12.1989

    TITULO V (ARTS. 37-41)
    Disposiciones generales
    Artículo 37.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
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    Artículo 38.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
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    Artículo 39. El personal de empleados y obreros de la Empresa estará regido por el Código del Trabajo, sus leyes complementarias y por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 40. El Vicepresidente Ejecutivo, los Consejeros y el Gerente General, deberán rendir fianza equivalente al monto de dos años de sus remuneraciones; esta garantía permanecerá vigente hasta transcurridos seis meses desde la fecha de cesación de las respectivas funciones.
    En igual forma, todo empleado que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes de la Empresa, de cualquier naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

    Artículo 41.- Derogado.-LEY 18899
ART 38, d)
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    Disposiciones transitorias (ARTS. 1-6)
    Artículo 1. La Empresa de Abastecimiento de ZonasLEY 18899
ART 38, e)
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Aisladas sucederá en todo su patrimonio, bienes, obligaciones y recursos al Instituto Nacional de Comercio, el que queda suprimido a contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. Todas las referencias que las leyes o decretos hagan al Instituto Nacional de Comercio se entenderán hechas a la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.

    Artículo 2. Pasan a formar parte del patrimonio de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas laLEY 18899
ART 38, e)
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totalidad de los establecimientos frigoríficos de proiedad de la Corporación de Fomento de la Producción. Este traspaso comprenderá los inmuebles, edificios, instalaciones, maquinarias, equipos y demás enseres de la dotación de estos frigoríficos, como asimismo la totalidad de los aportes e inversiones que haya efectuado en ellos la Corporación de Fomento.
    El personal de empleados y obreros que se encuentre prestando sus servicios en los frigoríficos a que se refiere este artículo, pasará a depender de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, rigiéndose por loLEY 18899
ART 38, e)
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dispuesto en el artículo 39, y manteniendo su actual régimen de previsión.

    Artículo 3. Deróganse las disposiciones legales que sean contrarias a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 4. Todos los actos y contratos a que dé lugar la creación de la Empresa de Abastecimiento deLEY 18899
ART 38, e)
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Zonas Aisladas estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas o derechos, incluídos los Notariales y los de los Conservadores de Bienes Raíces. Estos últimos, a simple requerimiento de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, inscribirán a nombre de ésta todos los inmuelbes cuyo dominio se encuentre inscrito a nombre del Instituto Nacional de Comercio, como igualmente aquellos inmuebles a que se refiere el artículo 2° transitorio.

    Artículo 5. La Planta del Instituto Nacional de Comercio vigente a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, se tendrá como Planta de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas y podrá serLEY 18899
ART 38, e)
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modificada conforme al artículo 38°.
    El personal del Instituto Nacional de Comercio en funciones a la fecha indicada en el inciso anterior, seguirá como empleado de la Empresa, manteniendo su actual calidad jurídica y régimen previsional.
    Las funciones del personal a que se refiere este artículo sólo expirarán por alguna de las siguientes causales: aceptación de renuncia, término del plazo de los contratos, supresión o fusión de empleos, declaración de vacancia, jubilación, destitución y fallecimiento.
    Un reglamento aprobado por el Presidente de la República fijará causales y procedimiento a que se ajustará la aplicación de este inciso.

    Artículo 6. La Empresa de Abastecimiento de ZonasLEY 18899
ARt 38, e)
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Aisladas, aun cuando no se encuentren comprendidos dentro de sus funalidades, podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos conducentes a la liquidación de aquellos negocios iniciados por el Instituto Nacional de Comercio y que, a esta fecha, se encuentren pendientes.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara.- J. Saelzer B.