TITULO II
De la Administración
Párrafo 1.- Del Consejo
Artículo 4°. La empresa tendrá un ConsejoDFL 23, HACIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 02.09.2003 integrado por cinco miembros, nombrados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de uno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente tal función. El Consejo o Comité designará, además, a uno de dichos miembros para que se desempeñe como Presidente del Directorio y a otro, para que lo haga como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.
Art. único Nº 1
D.O. 02.09.2003 integrado por cinco miembros, nombrados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de uno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente tal función. El Consejo o Comité designará, además, a uno de dichos miembros para que se desempeñe como Presidente del Directorio y a otro, para que lo haga como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.
En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.
Los consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso primero de este artículo.
Los consejeros percibirán, como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Consejo, el equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 8 unidades tributarias mensuales. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales.
El Presidente del Consejo, o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%. No podrá asignarse a los consejeros, suma alguna por gastos de representación.
Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores, serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado.
Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados directores de esta empresa, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.