CREA UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA EMPRESA DE COMERCIO AGRICOLA
Núm. 274.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistas: las atribuciones que me conceden los artículos 202 y siguientes de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Naturaleza, objeto y domicilio
Artículo 1.° Créase una Empresa del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Empresa de Comercio Agrícola,
Sus relaciones con el Supremo Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la fijación de la política general de la Institución.
Artículo 2.° La Empresa tiene por objeto participar en el comercio interno y externo de los productos agropecuarios y sus derivados, particularmente el trigo, en cuanto sea necesario asegurar un poder comprador estable y un abastecimiento adecuado de dichos productos; ejercer aquellas funciones de fomento agrícola que el Supremo Gobierno le encomiende; instalar y explotar establecimientos destinados al almacenamiento y conservación de productos y mercaderías; atender el abastecimiento esencial de determinadas zonas del territorio nacional; coadyuvar, mediante estudios, informes o recomendaciones, en las resoluciones que los órganos estatales deban adoptar en relación directa o indirecta con el comercio agropecuario; y, en general, cumplir las demás funciones que le fijen las leyes.
Artículo 3.° La Empresa tendrá su domicilio en la cuidad de Santiago y podrá establecer las Agencias o sucursales necesarias para el mejor cumplimiento de sus finalidades.
TITULO II
De la Administración
Párrafo 1.- Del Consejo (ARTS. 4-7)
Artículo 4.° La Empresa tendrá un Consejo integrado por los siguientes miembros:
1.- El Ministro de Economía, que lo presidirá; en caso de ausencia o impedimento, el Ministro será subrogado en carácter de Consejero por el Subsecretario de Economía.
2.- EL Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa, que presidirá en ausencia del Ministro;
3.- El Subsecretario de Agricultura;
4.- El Gerente General del Banco Central de Chile o el funcionario que éste designe en su reemplazo;
5.- El Director de Comercio e Industrias del Ministerio de Economía;
6.- El Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura;
7.- Un representante de las sociedades agrícolas regionales, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de aquéllas;
8.- Un representante de los productores de trigo, designado por el Presidente de la República;
9.- Cinco Consejeros designados libremente por el Presidente de la República;
10.- Dos representantes del H. Senado y dos de la Cámara de Diputados, de conformidad con la ley 8,707.
Aquellos Consejeros cuyos nombramientos correspondan al Presidente de la República durarán dos años en sus funciones. Si por cualquier causa no se nombraren oportunamente los reemplazantes se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se efectúe esta designación.
Artículo 5.° Corresponderá al Consejo:
a) Establecer Consejos Regionales determinando, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, su sede y jurisdicción, sus facultades y atribuciones especiales, la forma en que estarán integrados y designar sus miembros respectivos;
b) Autorizar la participación de la empresa en los casos señalados en el artículo 26.°, como asimismo la enajenación de los derechos respectivos;
c) Aprobar anualmente los Proyectos de Presupuestos Corrientes y de Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.°;
d) Aprobar la Memoria y el Balance anual que deberá presentar el Vicepresidente, y acordar las provisiones y castigos que correspondan;
e) Acordar la adquisición a cualquier título de bienes raíces, como también su enajenación o gravamen;
f) Acordar la construcción de frigoríficos, bodegas y otros establecimientos similares;
g) Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, el Proyecto de Planta del Personal de Empleados de la Empresa y sus remuneraciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 37.°. Corresponderá al Consejo, en la misma forma, los nombramientos, ascensos, renuncias, término de los servicios y aplicación de medidas disciplinarias de los funcionarios superiores, hasta la categoría de Jefe de Sección, inclusive;
h) Autorizar al Vicepresidente para transigir reclamaciones o litigios, judicial o extrajudicialmente;
i) Aprobar el Reglamento de Sala;
j) Asesorar al Vicepresidente cuando éste requiera su colaboración, sea en pleno, sea por medio de Comités formado por algunos de sus miembros; y
k) Formular al Vicepresidente Ejecutivo todas las recomendaciones que estime necesarias.
Artículo 6.° El Consejo sesionará con un quórum de 7 miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, salvo que los reglamentos establezcan mayorías especiales. En caso de empate, decidirá el que presida.
Artículo 7.° El Consejo podrá designar comisiones especiales, de entre sus miembros integrantes, en las cuales delegue parte de sus facultades para el estudio y resolución de determinadas materias.
Párrafo 2.- Del Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 8.° Desempeñará las funciones de Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Comercio Agrícola, la persona que designe el Presidente de la República.
Son atribuciones y deberes especiales del Vicepresidente Ejecutivo:
a) Representar y administrar legalmente a la Empresa.
En consecuencia, queda especialmente facultado para comprar, adquirir, vender, transferir o arrendar toda clase de bienes muebles o inmuebles; hipotecar o dar en prenda bienes o valores de la Empresa; contratar, abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias, sobre depósitos o créditos o avances contra aceptación; girar y sobregirar en ellas y aprobar los saldos respectivos; girar, aceptar, ceder, endosar, cobrar, descontar, avalar, renovar, protestar y cancelar letras de cambio, cheques, pagarés, y demás documentos negociables; endosar y retirar documentos de embarque; retirar valores en custodia o en garantía; ceder créditos y aceptar cesiones; otorgar prendas, fianzas y constituirse codeudor solidario; y cancelar, cobrar y percibir cuanto se adeude a la Empresa. Todo sin perjuicio de la autorización del Consejo cuando corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 5.°.
En general, podrá celebrar y ejecutar todos los actos, contratos y convenciones necesarios para la consecución de los fines de la Empresa y suscribir los instrumentos públicos y privados correspondientes.
Tendrá, además, las facultades del inciso 2.° del artículo 7.° del Código de Procedimiento Civil, excepto la de transigir que será ejercida por el Vicepresidente con autorización del Consejo.
b) Presidir las sesiones del Consejo en ausencia de su Presidente;
Citar al Consejo a sesiones extraordinarias;
d) Informar semestralmente al Consejo sobre la marcha de los negocios y sobre el estado financiero de la Institución;
e) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos resolutivos del Consejo;
f) Someter anualmente a la aprobación del Consejo los Proyectos de Presupuestos Corriente y de Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.°.
g) Presentar anualmente al Consejo la Memoria y Balance de la Empresa;
h) Proponer al Consejo la Planta y remuneraciones del Personal y las modificaciones que deban aprobarse durante el año. Celebrar libremente los contratos de trabajo, regidos por el Código del Trabajo, y encomendar labores de índole profesional o técnicas a base de honorarios, todo ello conforme a las necesidades del Servicio. Estas atribuciones las ejercerá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 5.° y en el artículo 37.° del presente decreto con fuerza de ley.
i) Determinar el monto y condiciones en que deberán contratarse los créditos que sean necesarios para los fines de la Institución. Para la contratación de créditos en el exterior se requerirá el acuerdo del Consejo y la autorización del Presidente de la República;
j) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de las disposiciones legales y reglamentarias por las cuales se rige la Institución;
k) Proponer al Consejo la dictación del Reglamento del Personal y los que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio; y
l) Conferir mandatos, incluso con facultad para delegar, en uno o más Consejeros o empleados superiores o en Comités conjuntos de unos y otros, para el estudio y ejecución de negocios o asuntos previamentes determinados.
Artículo 9.° El Vicepresidente Ejecutivo, en caso de ausencia o impedimento, será subrogado en sus funciones por el Gerente General de la Empresa; esta subrogación no podrá exceder del plazo de 60 días. Si la ausencia o impedimento del titular se prolongase por más tiempo o no pudiese operar la subrogación prevista en este artículo, corresponderá al Presidente de la República designar un Vicepresidente Suplente.
Párrafo 3.- Del Gerente General.
Artículo 10.° El Gerente General es el funcionario responsable de la marcha interna del Servicio y, sin perjuicio de las facultades del Vicepresidente Ejecutivo, tendrá el manejo directo de los negocios de la Empresa y será el Jefe superior del personal de la Institución.
Artículo 11.° Son funciones especiales del Gerente General:
a) Subrogar de pleno derecho al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento de éste;
b) Asistir a las sesiones del Consejo;
c) Coordinar la labor de los Departamentos de la Empresa.
Párrafo 4.- Del Jefe del Departamento Legal. (ART.12)
Artículo 12.° Son funciones del Jefe del Departamento Legal:
a) Asistir a las sesiones del Consejo;
b) Dictaminar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración;
c) Tomar a su cargo la defensa de los juicios en que la Empresa sea parte o tenga interés.
TITULO III
De las funciones y atribuciones
Artículo 13.° Para el ejercicio de sus funciones la Empresa de Comercio Agrícola tendrá los siguientes Departamentos:
a) Departamento Comercial; y
b) Departamento de Frigoríficos y Bodegas.
Artículo 14.° Cada uno de los Departamentos indicados en el artículo anterior estará dirigido por un Sub-Gerente, quien actuará por delegación del Vicepresidente de la Empresa y conforme a las facultades y atribuciones que se le confieran en el respectivo mandato, reglamentos internos y en las instrucciones especiales que imparta la Gerencia General
Párrafo 1.- Del Departamento Comercial. (ARTS. 15-19)
Artículo 15.° La Empresa de Comercio Agrícola, por intermedio de este Departamento, podrá ejercer principalmente las siguientes funciones:
a) Comprar y vender por cuenta propia o ajena trigo y sus derivados. Con la conformidad del Ministerio de Economía, realizar en general en el comercio interno operaciones relacionadas con otros productos agropecuarios y sus derivados. Las adquisiciones se harán a los productores o a las entidades que representen intereses agrícolas.
En el ejercicio de estas funciones, el Departamento establecerá anualmente el poder comprador de trigo en el país, asegurando a los productores la adquisición oportuna del cereal en condiciones comerciales.
Las ventas de trigo a los molinos se realizarán en forma de asegurar un abastecimiento adecuado de este producto y sus derivados y considerando especialmente la capacidad de la industria, su molienda comprobada y las compras directas realizadas;
b) Con la conformidad del Ministerio de Economía, importar o exportar trigo y sus derivados y productos agropecuarios en general, considerando el abastecimiento del país;
c) A petición expresa del Ministerio de Economía comprar y vender, en el mercado interno o externo, por cuenta propia o ajena semillas y abonos.
d) Adquirir en el mercado externo o interno, los envases necesarios para los productos a que se refieren las letras anteriores.
e) Mantener el funcionamiento de laboratorios de investigación y análisis para la conservación, preservación y defensa sanitaria del trigo y otros productos agrícolas durante el proceso de su comercialización;
f) Impartir normas a los industriales molineros a fin de que cumplan el enriquecimiento nutritivo de la harina de trigo, proveerlos de los elementos necesarios para ello y ejercer la fiscalización que a este respecto corresponda;
g) Promover la enseñanza sistemática de la panificación. Asimismo, a iniciativa del Ministerio de Economía, intervenir, directa o indirectamente, en la mecanización progresiva de la industria panificadora.
h) Atender el abastecimiento de aquellas zonas del territorio nacional en las que, por dificultades de transporte u o tra causa, no estén adecuadamente satisfechas las necesidades de consumo de la población. Para el cumplimiento de estas funciones la Empresa podrá adquirir en el mercado interno o externo toda clase de artículos o mercaderías de uso o consumo habitual.
Las localidades en las que deban cumplirse estas funciones, se fijarán previa recomendación fundada del Ministerio de Economía. En el Proyecto de Presupuesto de la Nación se consultarán los fondos necesarios para atender este abastecimiento.
i) Importar artículos destinados al fomento de la industria casera para su distribución directa a los inquilinos, cooperativas y economatos agrícolas.
j) Formular programas de normalización del mercado de productos agropecuarios y recomendar el establecimiento de las medidas que al respecto procedan.
Artículo 16.° Sólo la Empresa, con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica, podrá importar trigo de consumo cuando el Presidente de la República, por decreto supremo, así lo disponga.
Artículo 17.° En el ejercicio de sus funciones, particularmente en lo relativo a las operaciones señaladas en las letras a) y f) del artículo 15.° y en la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 32.°, la Empresa tendrá amplias facultades para fiscalizar el funcionamiento y administración de los establecimientos molineros. Con este objeto, sus funcionarios autorizados, con las mismas facultades de los inspectores de Impuestos Internos, efectuarán las visitas de fiscalización que sean necesarias, debiendo proporcionar los industriales todas las informaciones, datos o declaraciones que les sean requeridas.
Sin perjuicio de las obligaciones que les impongan los Reglamentos, los industriales molineros deberán inscribir sus establecimientos en los Registros especiales que tendrá este Departamento; llevar en el Molino, además de los Libros de Contabilidad exigidos por el Código de Comercio y del Libro de Bodegas y de ventas, un Libro de fabricación o molienda, y entregar a este Departamento, mensualmente, un extracto de las anotaciones contenidas en dichos libros firmados por el industrial.
Artículo 18.° La Empresa podrá cobrar una comisión no mayor de un 1% en las operaciones de compra y venta de productos agropecuarios en que intervenga.
Artículo 19.° El Departamento deberá realizar en forma permanente los estudios que faciliten el cumplimiento por la Empresa de las obligaciones que impone el artículo 24.°.
Párrafo 2.- Del Departamento de Frigoríficos y Bodegas.
Artículo 20.° La Empresa por intermedio de su Departamento de Frigoríficos y Bodegas, podrá ejercer principalmente las siguientes funciones:
a) Construír, administrar y explotar establecimientos frigoríficos de cualquier naturaleza;
b) Construír, administrar y explotar bodegas, silos y demás establecimientos necesarios para la recepción, almacenamiento y conservación de productos agropecuarios;
c) Instalar y explotar plantas purificadoras, seleccionadoras y secadoras de productos agropecuarios;
d) Recibir en los establecimientos indicados, sea en depósito, bodegaje o consignación, productos y mercaderías en general;
e) Establecer almacenes "warrants". Las construcciones e instalaciones que la Empresa destine al almacenamiento de productos agropecuarios y sus derivados se entenderán almacenes generales de depósito; la Empresa expedirá en cada caso, como almacenista, el correspondiente certificado de depósito y vale de prenda por las especies depositadas en el establecimiento, sean éstas propias o ajenas.
f) Fijar las tarifas correspondientes por los servicios que preste en estos establecimientos, cobrarlas y percibirlas directamente, todo sin perjuicio de las comisiones o derechos legales establecidos para los depósitos "warrants".
Las tarifas podrán ser reguladas de acuerdo con la naturaleza de los productos, duración y época del almacenamiento, condiciones del mercado u otras circunstancias similares.
Artículo 21.° Previa conformidad del Ministerio de Economía, la Empresa podrá comprar y vender carnes frigorizadas y enfriadas, y realizar las importaciones necesarias para el abastecimiento del país.
Artículo 22.° Con excepción de las Municipalidades, ninguna otra Empresa, institución o entidad estatal dependiente del Estado podrá construír, administrar o explotar establecimientos frigoríficos, salvo en cuanto sean destinados exclusivamente al servicio de sus propias necesidades.
Artículo 23.° Con el objeto de que la Empresa cumpla las funciones señaladas en el artículo 20.°, el Supremo Gobierno consultará los recursos necesarios en el Proyecto de Presupuestos de la Nación.
Párrafo 3.- Otras funciones de la Empresa. (ARTS. 24-28)
Artículo 24.° La Empresa cumplirá además, las siguientes funciones:
a) Informar, cuando proceda, respecto del precio que deba regir para el trigo u otros productos agropecuarios, como asimismo las normas de su comercialización.
b) Informar sobre las modificaciones de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas respecto de los productos agropecuarios o sus derivados.
c) Informar cuando proceda, sobre la modificación de los fletes de los productos agropecuarios en que le corresponda operar.
d) Informar sobre los contingentes de exportación de aquellos productos agropecuarios en cuya comercialización intervenga.
e) Fijar el porcentaje de extracción de harina que deberán producir los molinos del país al proceder a la molienda de trigo.
f) Mantener un servicio de informaciones sobre producción, consumo, costos, etc., en cuanto se refiera a la comercialización interna o externa de los productos agropecuarios en que deba operar la Empresa.
g) En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el buen cumplimiento de las funciones anteriormente indicadas.
Artículo 25.° La Empresa, previo decreto supremo fundado, podrá realizar operaciones de comercio sobre productos o mercaderías esenciales, distintas de las indicadas es este Título.
No obstante, podrá adquirir maquinarias, repuestos, equipos y, en general, los elementos necesarios para la construcción, conservación y funcionamiento de sus frigoríficos, bodegas, plantas y demás establecimientos que administre directamente, como asimismo los artículos señalados en el artículo 15.°, letras h) e i).
Artículo 26.° La Empresa podrá participar como socio en sociedades, consorcios, asociaciones o cooperativas, cuyo objeto esté comprendido dentro de sus fines legales, previa autorización por decreto supremo en el que deberán establecerse las condiciones del aporte y las cláusulas principales del contrato de Sociedad, referentes a capital, duración, administración, distribución de utilidades y liquidación.
Artículo 27.° La Empresa en el ejercicio de sus atribuciones, podrá actuar como importador o exportador sin necesidad de acreditar requisitos especiales para que se le reconozca esta calidad.
La Superintendencia de Aduanas reconocerá a la Empresa de Comercio Agrícola la calidad de consignante y consignatario de mercaderías y, en consecuencia, otorgará a los funcionarios que este Organismo designe, la condición de Agente Especial de Aduanas para que la representen ante todas las Aduanas de la República, de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 28.° A contar desde la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, la instalación de nuevos molinos en el país requerirá del informe previo de la Empresa de Comercio Agrícola. Igual requisito se deberá cumplir en la importación de maquinarias y demás elementos destinados a la industria molinera.
TITULO IV
Del patrimomio y régimen económico
Artículo 29.° El patrimonio de la Empresa de Comercio Agrícola estará constituído por los bienes y recursos del Instituto Nacional de Comercio, por los que le reconoce el presente decreto con fuerza de ley y por los que adquiera en el futuro.
Como sucesor legal del Instituto, la Empresa de Comercio Agrícola se hará cargo de su Activo y Pasivo y le sucederá en todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 30.° El régimen presupuestario de la Empresa de Comercio Agrícola se ajustará a las normas del decreto con fuerza de ley N° 47 de 1959, Ley Orgánica de Presupuestos.
Sin embargo, no quedarán comprendidas dentro del Presupuesto las operaciones comerciales propias de la Empresa.
Artículo 31.° Para el ejercicio de sus funciones, la Empresa, sin perjuicio de los recursos que pueda obtener en sus operaciones comerciales, dispondrá:
a) Del producto de las multas consultadas en las leyes en favor del Instituto Nacional de Comercio;
b) De los créditos que obtenga para el desarrollo de sus operaciones, en especial, los que le conceda el Banco Central de Chile;
c) De los derechos, comisiones, rentas y beneficios de cualquier naturaleza que le corresponda percibir en el ejercicio de sus funciones; y
d) De los recursos o aportes que se le asignen en el Presupuesto de la Nación o en las leyes especiales.
Artículo 32.° Los molinos agrícolas y los que trabajen a maquila, que produzcan solamente harian integral o en rama y tengan una capacidad de producción diaria inferior a diez quintales métricos, quedan exceptuados del impuesto a la molienda que establecen las leyes vigentes.
Quedarán igualmente exentos de dicho impuesto los molinos que muelan trigo proveniente de la propia cosecha del fundo en que estén ubicados y que fabriquen harina integral o en rama solamente para el consumo de los respectivos empleados o inquilinos.
Artículo 33.° Se aplicarán las disposiciones legales vigentes para sancionar las siguientes infracciones: la falta de pago o el atraso en el pago del impuesto a la molienda; las infracciones a las obligaciones que el artículo 17.° impone a los industriales molineros; las compras de trigo a precios inferiores de los precios mínimos fijados oficialmente; las ventas de harina o pan a precios mayores de los oficialmente fijados; la alteración de las proporciones de extracción de harina fijadas por la Empresa; la falta de cumplimiento de las normas de enriquecimiento nutritivo de la harina impartidas por la Empresa.
El producto de las multas respectivas ingresarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 34.° Las personas naturales o los representantes de las personas jurídicas que enajenen o negocien en cualquier forma con el trigo u otros productos agrícolas que la Empresa haya depositado en su poder, incurrirán en una multa hasta del doble del valor del trigo depositado que faltare. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará sin perjuicio de las demás sanciones que establecen las leyes.
En las mismas sanciones incurrirán aquellas personas que, sin contar con la autorización indicada en el artículo 36.°, utilicen en cualquier forma el trigo que la Empresa haya depositado en su poder.
Artículo 35.° El Banco Central de Chile podrá hacer préstamos a la Empresa de Comercio Agrícola, mediante letras, pagarés u otros instrumentos, a fin de que intervenga en la comercialización del trigo u otros productos agropecuarios y sus derivados. Asimismo, el Banco Central podrá descontar a la Empresa las letras de cambio provenientes de operaciones sobre dichos productos.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo no se aplicarán las prohibiciones y restricciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Artículo 36.° La Empresa podrá autorizar por escrito a sus depositarios de trigo para que utilicen en su molienda todo o parte del producto depositado, con la obligación de reemplazarlo simultáneamente por otro trigo cuyas condiciones, características y valor no sean inferiores. Si el depositario careciere de trigo de iguales condiciones, la Empresa podrá autorizar el reemplazo por otro de la calidad más aproximada y abonará o deducirá la diferencia del valor que ella determine al autorizar el reemplazo.
TITULO V
Disposiciones generales
Artículo 37.° El Vicepresidente someterá la Planta aprobada por el Consejo al Presidente de la República, antes del 1.° de Noviembre del año anterior a aquél en que deba empezar a regir. El decreto supremo respectivo deberá dictarse antes del 1.° de Enero del año correspondiente; si dicho decreto supremo no fuere dictado antes de la fecha señalada, la Empresa podrá pagar transitoriamente las remuneraciones vigentes del año anterior.
Artículo 38.° El Presidente de la República, a proposición del Vicepresidente de la Empresa y previo acuerdo del Consejo, podrá modificar durante el año la Planta y remuneraciones del personal.
Artículo 39.° El personal de empleados y obreros de la Empresa estará regido por el Código del Trabajo, sus leyes complementarias y por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 40.° El Vicepresidente Ejecutivo, los Consejeros y el Gerente General, deberán rendir fianza equivalente al monto de dos años de sus remuneraciones; esta garantía permanecerá vigente hasta transcurridos seis meses desde la fecha de cesación de las respectivas funciones.
En igual forma, todo empleado que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes de la Empresa, de cualquier naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Artículo 41.° Serán aplicables a esta Empresa todas las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 68 de 1960.
Disposiciones transitorias
Artículo 1.° La Empresa de Comercio Agrícola sucederá en todo su patrimonio, bienes, obligaciones y recursos al Instituto Nacional de Comercio, el que queda suprimido a contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
Todas las referencias que las leyes o decretos hagan al Instituto Nacional de Comercio se entenderán hechas a la Empresa de Comercio Agrícola.
Artículo 2.° Pasan a formar parte del patrimonio de la Empresa de Comercio Agrícola la totalidad de los establecimientos frigoríficos de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción. Este traspaso comprenderá los inmuebles, edificios, instalaciones, maquinarias, equipos y demás enseres de la dotación de estos frigoríficos, como asimismo la totalidad de los aportes e inversiones que haya efectuado en ellos la Corporación de Fomento.
El personal de empleados y obreros que se encuentre prestando sus servicios en los frigoríficos a que se refiere este artículo, pasará a depender de la Empresa de Comercio Agrícola, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 39.° y manteniendo su actual régimen de previsión.
Artículo 3.° Deróganse las disposiciones legales que sean contrarias a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 4.° Todos los actos y contratos a que dé lugar la creación de la Empresa de Comercio Agrícola estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas o derechos, incluídos los Notariales y los de los Conservadores de Bienes Raíces. Estos últimos, a simple requerimiento de la Empresa de Comercio Agrícola, inscribirán a nombre de ésta todos los inmuebles cuyo dominio se encuentre inscrito a nombre del Instituto Nacional de Comercio, como igualmente aquellos inmuebles a que se refiere el artículo 2.° transitorio.
Artículo 5.° La Planta del Instituto Nacional de Comercio vigente a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, se tendrá como Planta de la Empresa de Comercio Agrícola y podrá ser modificada conforme al artículo 38.°.
El personal del Instituto Nacional de Comercio en funciones a la fecha indicada en el inciso anterior, seguirá como empleado de la empresa, manteniendo su actual calidad jurídica y régimen previsional.
Las funciones del personal a que se refiere este artículo sólo expirarán por alguna de las siguientes causales: aceptación de renuncia, término del plazo de los contratos, supresión o fusión de empleos, declaración de vacancia, jubilación, destitución y fallecimiento. Un reglamento aprobado por el Presidente de la República fijará las causales y procedimientos a que se ajustará la aplicación de este inciso.
Artículo 6.° La Empresa de Comercio Agrícola, aun cuando no se encuentren comprendidos dentro de sus finalidades, podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos conducentes a la liquidación de aquellos negocios iniciados por el Instituto Nacional de Comercio y que, a este fecha, se encuentren pendientes.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara H.- J. Saelzer B.