FIJA NORMAS SOBRE FUNCIONES, DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS Y VICEPRESIDENTES EJECUTIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE SE INDICAN
    Núm. 278.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistos: lo dispuesto en la ley número 13,305, de 6 de Abril de 1959, y considerando la conveniencia de establecer normas uniformes que determinen las funciones, deberes y atribuciones de los Consejos Directivos y Vicepresidentes Ejecutivos o Directores de las más importantes Instituciones de Previsión; en uso de las facultades que dicha ley me concede, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1.o La Administración superior de las Instituciones de Previsión a que se refiere este decreto con fuerza de ley será ejercida conjuntamente por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo, los que tendrán las facultades que les confieren este decreto con fuerza de ley y las demás disposiciones legales vigentes.

    Artículo 2.o El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y facultades:
    a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución y que ésta pueda realizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
    b) Fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
    c) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles de la Institución que ésta pueda realizar de acuerdo con las normas legales vigentes; la constitución de gravámenes sobre los mismos; la contratación de préstamos; y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos de la Institución en conformidad a la ley.
    Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
    d) Dar en arrendamiento los bienes raíces de la Institución y fijar las rentas, plazos, garantías, y demás modalidades de los contratos respectivos;
    e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales de la Institución, con los votos conformes de los dos tercios de los miembros en ejercicio;
    f) Otorgar los préstamos hipotecarios enLEY 17671
ART 1 N° 1
conformidad a los reglamentos respectivos;
    g) Pronunciarse sobre el Proyecto de Presupuesto anual de Entradas, Gastos e Inversiones, dentro de los plazos legales; sus modificaciones y suplementaciones;
    h) Aprobar los Balances Generales de la Institución;
    i) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias de la Institución en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
    j) Designar comisiones de su seno y fijarles sus atribuciones. Estas comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
    k) Proponer al Presidente de la República los reglamentos para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
    l) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
    m) Nombrar el personal de su designación y acordar ascensos y remociones, todo en conformidad al Estatuto Administrativo;
    n) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por un período y para asuntos determinados; estas delegaciones deberán ser acordadas con los votos de los dos tercios de los consejeros en ejercicio. El delegado deberá informar y rendir cuenta según proceda, a lo menos una vez al mes, de los actos, contratos y operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
    ñ) Avaluar, cuando proceda, la parte de las remuneraciones de los imponentes que no sean pagadas en dinero, para los efectos de las imposiciones y demás obligaciones y derechos señalados en las leyes de previsión social; y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N.o 2 de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942; y
    o) Condenar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, los intereses penales, multas y sanciones que afecten a los deudores morosos por imposiciones de la Institución.
    Los beneficios previsionales obligatorios y laLEY 17671
ART 1 N° 2
fijación de sus montos cuando corresponda, serán concedidos por los Vicepresidentes Ejecutivos o Directores Generales, en su caso, los cuales podrán delegar esta facultad en el Jefe del Servicio respectivo, siendo ambos funcionarios solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.

    Artículo 3.o Se prohibe al Consejo:
    a) Conceder donaciones de ninguna especie;
    b) Otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley; y
    c) Acordar comisiones dentro o fuera del país, a uno o más de sus miembros. No obstante el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo, pero los Consejeros designados para ellas no podrán percibir viáticos durante su desempeño.

    Artículo 4.o El Consejo sesionará ordinariamente, a lo menos, una vez a la semana.
    Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Vicepresidente, a lo menos con 24 horas de anticipación. No obstante, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 2.o.

    Artículo 5.o Cuando el quórum de los dos tercios de los miembros en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para tratar de un asunto que lo requiera, la materia será puesta en la tabla de la sesión siguiente y, en este caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo los votos favorables de los dos tercios de los Consejeros presentes.
    La disposición del inciso precedente no se aplicará a las observaciones que formule el Superintendente de Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.

    Artículo 6.o El Vicepresidente Ejecutivo es el representante legal de la Institución, será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la institución;
    b) Someter oportunamente a la aprobación del Consejo el proyecto de presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplementaciones, y presentar a la aprobación del mismo el Balance General de la Institución;
    c) Autorizar los gastos variables e imprevistos, de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
    d) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones que no sean privativas del Presidente de la República ni del Consejo, tales como nombramientos, ascensos, término de servicios, traslados, comisiones, licencias, permisos, feriados, de acuerdo con el Estatuto Administrativo. Disponer las destinaciones del personal cuando las necesidades del Servicio lo requieran y de acuerdo al Estatuto Administrativo;
    e) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
    f) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones de la misma índole, y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que el Consejo Directivo también pueda hacerlo usando de su facultad fiscalizadora;
    g) Nombrar al personal secundario o de servicios menores, disponer el término de sus servicios, traslados, comisiones, permisos y otras medidas que tengan que ver con su desempeño en la institución;
    h) Representar por si o por delegado a la Institución en los Consejos Directivos o Juntas Administrativas de las instituciones o Sociedades en que ella tenga interés o representación y designar a los demás representantes de ella que fueren necesarios.
    i) Formar la tabla de los asuntos que debe tratar el Consejo y citarle a sesiones, como igualmente, citar a las Comisiones. No podrá tratarse por el Consejo o por las Comisiones una materia que no haya sido incluída en la tabla por el Vicepresidente Ejecutivo, a menos que se trate de ejercicio de la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 2.o o que la unanimidad de los asistentes a la reunión así lo acuerde. El Consejo, con la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá acordar que el Vicepresidente Ejecutivo ponga en tabla determinado asunto, y si éste no lo hiciere, dicho asunto se tratará esté o no incluído en la tabla;
    j) Decidir con su voto, en ausencia del Ministro, los empates, que se produzcan en el Consejo o en las Comisiones;
    k) Otorgar a los imponentes los beneficios que las leyes y reglamentos acuerden y cuya concesión no esté reservada al Consejo por disposición de este decreto con fuerza de ley;
    l) Ejercer todas las demás facultades que las leyes y reglamentos le acuerden y que no estén especialmente encomendadas al Consejo;
    m) Delegar directamente en el Fiscal laLEY 17322
ART 21
representación judicial y extra judicial de la Caja; sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la Ley N° 4.409, orgánica del Colegio de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y delegar, con acuerdo del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores de la Institución. Estas delegaciones no liberarán al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ellos ejecuten los delegados; y
    n) Aplicar las multas y sanciones consultadas en las leyes por infracciones a las obligaciones de previsión.

    Artículo 7.o El Vicepresidente Ejecutivo podrá observar los acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la Institución. Esta observación deberá formularla en la sesión inmediatamente siguiente a aquélla en que se adoptó el acuerdo. En caso de inasistencia por parte del Consejo, le dará cumplimiento y quedará exento de responsabilidad debiendo en todo caso dar cuenta por escrito a la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 8.o Deberán asistir a las reuniones del Consejo: el Secretario General de la Institución, que actuará como Secretario y el Fiscal pero sólo con derecho a voz.
    En las Instituciones en que no exista el cargo de Secretario General, se asignará a alguno de los funcionarios de la Institución el carácter de Secretario del Consejo.

    Artículo 9.o El Fiscal de la Institución subrogará al Vicepresidente Ejecutivo durante la ausencia temporal de éste. En caso de que la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Presidente de la República designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda.
    En ausencia o impedimento del Fiscal, subrogará al Vicepresidente el Gerente de la Institución. En caso de no existir en la Institución respectiva el cargo de Gerente, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará la calidad del funcionario a quien corresponda la subrogación.
    Sólo podrán subrogar al Vicepresidente EjecutivoDL 1038 1975
ART UNICO
quienes se desempeñen como titulares, suplentes o interinos.
    A falta de los funcionarios llamados a subrogar al Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la República designará, por decreto supremo, a la persona a quien corresponderá dicha subrogación.

    Artículo 10.o Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, el Director del Servicio de Seguro Social tiene la calidad de Vicepresidente Ejecutivo.
    Artículo 11.o Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se aplicarán a las siguientes Instituciones de Previsión:
    Servicio de Seguro Social;
    Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
    Caja de Previsión de Carabineros de Chile;
    Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.

    Artículo 12.o Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se aplicarán, también, a los Consejos de la Sección Agentes de Aduana y de la Sección Tripulantes, de la Caja de la Marina Mercante Nacional, con excepción de las atribuciones respecto al personal, las que estarán radicadas exclusivamente en el Consejo de dicha Caja.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara H.- E. Gomién D.