Artículo 9.o El Fiscal de la Institución subrogará al Vicepresidente Ejecutivo durante la ausencia temporal de éste. En caso de que la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Presidente de la República designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda.
En ausencia o impedimento del Fiscal, subrogará al Vicepresidente el Gerente de la Institución. En caso de no existir en la Institución respectiva el cargo de Gerente, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará la calidad del funcionario a quien corresponda la subrogación.
Sólo podrán subrogar al Vicepresidente EjecutivoDL 1038 1975
ART UNICO quienes se desempeñen como titulares, suplentes o interinos.
ART UNICO quienes se desempeñen como titulares, suplentes o interinos.
A falta de los funcionarios llamados a subrogar al Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la República designará, por decreto supremo, a la persona a quien corresponderá dicha subrogación.