Artículo 6.o La Corporación de la Vivienda podrá realizar las operaciones que a continuación se indican:
    1.- Construir viviendas económicas y locales comerciales destinados a la venta o arrendamiento;
    2.- Construir viviendas y locales comerciales por cuenta de terceros;
    3.- Urbanizar y lotear terrenos para ser vendidos individualmente;
    4.- Construir edificios escolares y edificios para servicios públicos y sociales que se le encarguen, en los casos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley;
    5.- Construir viviendas de uso provisorio, destinadas exclusivamente al arrendamiento;
    6.- Fomentar y coordinar con los Institutos Universitarios y otras instituciones dedicadas a este fin, la investigación científica de materiales y nuevas modalidades de construcción relacionadas con los objetivos del presente decreto con fuerza de ley;
    7.- Adquirir maquinarias y elementos para la mecanización de la industria de la construcción. Estas maquinarias podrán ser vendidas o arrendadas, en casos calificados, a los contratistas de obras de la Corporación o de edificación de viviendas económicas;
    8.- Conceder préstamos para la edificación, reparación, ampliación y saneamiento de viviendas individuales, y de grupos o conjuntos que se construyan conforme a la ley 6,071, de 16 de Agosto de 1937, en la forma que a continuación se indica:
    a) A particulares, no dueños de viviendas, que sean propietarios de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de su propia vivienda y siempre que el monto de la renta del grupo familiar no sea superior a tres sueldos vitales;
    b) A las Cooperativas de Edificación dueñas de terrenos adecuados y urbanizados, para la construcción de viviendas a fin de venderlas o arrendarlas a sus cooperados, siempre que las entradas del grupo familiar de éstos, no sea superior a tres sueldos vitales y que ellos, individualmente ni colectivamente, sean dueños de otro inmueble;
    c) A las empresas industriales, agrícolas y comerciales dueñas de terrenos adecuados y urbanizados para la construcción de viviendas económicas, destinadas al arrendamiento a sus empleados y obreros;
    d) A particulares propietarios de terrenos adecuados y urbanizados que aporten a lo menos un 25% del valor total de las construcciones, con un máximum de 20 viviendas. En el caso de edificios de ventas por pisos, en conformidad a la ley 6,071, los departamentos deberán cumplir con los requisitos de la Ordenanza de Viviendas Económicas;
    e) A particulares dueños de terrenos adecuados y urbanizados que se organicen en comunidades para la construcción de viviendas económicas, con un mínimum de 10 y que aporten para la edificación a lo menos un 15% del valor total de las construcciones;
    f) A particulares propietarios de inmuebles que hayan sido afectados por catástrofes de origen sísmico u otro de carácter devastador;
    g) A los propietarios de predios agrícolas, para la ampliación o reparación de las viviendas y de las construcciones relacionadas con el cultivo del predio;
    h) A particulares propietarios de viviendas económicas, declaradas insalubres para sanearlas y siempre que se ajusten al Plan de la Vivienda;
    i) A particulares propietarios de terrenos urbanizados que no sean dueños de otro inmueble y que las entradas de su grupo familiar no sean superiores a 1 1/2 veces el sueldo vital, para construir viviendas económicas prefabricadas aprobadas por la Corporación.