ARTICULOS TRANSITORIOS 
Artículo 1.o El Consejo de la Corporación de la Vivienda se constituirá dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del decreto de nombramiento de sus componentes, y procederá a hacer el inventario de los bienes de las instituciones que se fusionen y elaborará un estado de los trabajos en ejecución y de los contratos pendientes de cualquiera naturaleza de las instituciones señaladas.
    Artículo 2.o Los bienes muebles o inmuebles de la Caja de la Habitación y de la Corporación de Reconstrucción, pasarán al patrimonio de la Corporación de la Vivienda.
    Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de la Corporación de la Vivienda procederán a hacer las inscripciones y anotaciones que correspondan para el perfeccionamiento de la transferencia de los inmuebles a que el inciso anterior se refiere.
    Igualmente ingresarán al patrimonio de la Corporación los créditos, garantías y demás valores de las instituciones mencionadas, como también serán de su cargo las obligaciones de las mismas.
    Artículo 3.o La Corporación recibirá la parte de los empréstitos externos que se destinen a la finalidad de construir viviendas, dentro de la facultad que confiere el artículo 10 de la ley 11,151.
    Artículo 4.o La organización básica de los servicios de la Corporación y la planta inicial de su personal serán establecidas por decreto con fuerza de ley.
    Artículo 5.o Las partidas de los presupuestos vigentes que correspondan a la Caja de la Habitación y a la Corporación de Reconstrucción se considerarán en lo sucesivo como formando parte del presupuesto de la Corporación de la Vivienda.
    Artículo 6.o La Corporación de la Vivienda invertirá anualmente en la reconstrucción de las zonas devastadas una suma no inferior a la que el Presupuesto del año 1953 de la Corporación de Reconstrucción le fija para este efecto.
    Artículo 7.o La Corporación de la Vivienda podrá conceder préstamos hasta por la cantidad de $ 2.500.000 para la reconstrucción de edificios en zonas devastadas por incendios, sismos u otras catástrofes.
    Estos préstamos devengarán un interés del 3% y tendrán una amortización acumulativa inicial del 2% anuales.