Artículo 2.o- Podrán ser miembros o adherentes de las Mutualidades de Empleadores:
a) Los empleadores y patrones que ocupen a los trabajadores señalados por la letra a) del artículo 2.o de la ley N.o 16.744.
b) Los establecimientos educacionales cuyos estudiantes deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
c) Los trabajadores, independientes, los trabajadores familiares y los estudiantes en general.
Los establecimientos y las personas señaladas en las letras b) y c) podrán ingresar a las Mutualidades a contar desde la fecha y en las condiciones que determine el Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le otorgan los incisos 2.o y 3.o del artículo 2.o y el artículo 3.o de la ley N.o 16.744.
Las Mutualidades de Empleadores podrán, además, cubrir los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de sus propios trabajadores.