Artículo 21°.- El patrimonio de las Mutualidades se formará:
  a) Con las cotizaciones que deben efectuar los adherentes con arreglo a lo provenido en los artículos 15° y 16° de la ley número 16.744.
  b) Con el producto de las multas e intereses aplicados por las Mutualidades a sus adherentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24° de la ley N° 16.744;
  c) Con las utilidades o rentas producidas por los fondos de reserva:
  d) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir, de acuerdo con los artículos 56 y 69 de la ley N° 16.744;
  e) Con las donaciones, herencias, legados y aportes voluntarios que reciban.