Artículo 29°.- Las Mutualidades se disolverán:
  a) Por acuerdo de los adherentes, en la forma que dispongan los estatutos;
  b) Por decreto de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias; cuando el número de los trabajadores afiliados bajare de 20.000 durante un período superior a 90 días; por infracción del artículo 12 de la ley N° 16.744; por no haber acreditado dentro del plazo fijado por el decreto que les otorgó personalidad jurídica, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 12 de la ley N° 16.744.
  En todos estos casos, las Mutualidades deberán constituir los capitales representativos de las pensiones a su cargo en la forma dispuesta por el artículo 12 de la ley N° 16.744.
  En caso de disolución de una Mutualidad, el Presidente de la República deberá señalar las instituciones previsionales entre las cuales se repartirán los fondos de la Mutualidad disuelta.