Artículo 13° El Servicio Médico Nacional de Empleados se financiará con los siguientes recursos:
    a) Con la cotización patronal del uno por ciento sobre los sueldos, comisiones y jornales que establece el artículo 8° de la ley N° 6,174;
    b) Con el aporte del 2,5 por ciento de las entradas brutas de las Instituciones de Previsión que se indican en el presente decreto con fuerza de ley, establecido en el artículo 8° de la misma ley;
    c) Con los aumentos del cincuenta por ciento de los aportes establecidos en las letras anteriores, que haya decretado o decrete el Presidente de la República en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9° de la ley 6,174;
    d) Con el dos por ciento de las entradas brutas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del decreto con fuerza de ley N° 1,340 bis;
    e) Con el cuatro por ciento de las entradas de la Sub-Sección Imprenta de Obras del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conforme a lo establecido en el artículo 68° de la ley 10,621;
    f) Con el aporte del cinco por ciento de las enteradas a que se refiere el artículo 67° de la ley 10,621, para atención especial de medicina curativa a los imponentes periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las condiciones que determine el Presidente de la República;
    g) Con el dos por ciento de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes números 6,037 y 7,759;
    h) Con el uno por ciento del interés que producen los capitales acumulados, a que se refiere el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2,096 de 31 de Diciembre de 1927;
    i) Con las cantidades, porcentajes o aportes que, para la atención médica, dental o social de sus imponentes, determinen las Instituciones de Previsión afiliadas al Servicio, en sus respectivos Presupuestos;
    j) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorga el Servicio;
    k) Con las donaciones, herencias, legados, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen;
    l) Con los intereses, precios, rentas, dividendos, cánones o créditos que se devenguen o que produzcan los fondos de inversiones del Servicio;
    m) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el presente decreto, como consecuencia de la aplicación de la ley N° 6,174, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°;
    n) Con el aporte señalado en el artículo 45° de la ley 10,223, para cuyo efecto se consultarán los fondos necesarios en la Ley de Presupuestos de la Nación;
    ñ) Con las multas que se apliquen en conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la ley 6,174, debiendo entenderse que la referencia del artículo 1°, letra c) de la ley 11,855, es el Servicio Médico Nacional de Empleados, respecto de las entidades de previsión afiliadas al mismo, conforme al presente decreto con fuerza de ley; y
    o) Con los demás ingresos que le acuerden las leyes.