Artículo 14° Las Instituciones de Previsión y Organismos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, depositarán mensualmente en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos indicados en el artículo 13°. Los duodécimos correspondientes serán calculados sobre la base del Presupuesto vigente de cada Institución.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si se produce en las Instituciones y entidades mencionadas un mayor ingreso que el calculado en el respectivo presupuesto, las referidas Instituciones deberán practicar una reliquidación inmediata de los expresados aportes duodecimales, sin esperar la modificación de sus Presupuestos.
    La Superintendencia de Seguridad Social vigilará el estricto cumplimiento de estas obligaciones y deberá verificar la existencia de mayores ingresos, de oficio, o a requerimiento del Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados.