Artículo 40 El personal que goce durante cuatro años por lo menos del sueldo correspondiente a Capitán de Fragata y que tenga más de 30 años de servicios computables para el retiro, tendrá derecho a que su pensión de retiro le sea liquidada a base de las remuneraciones correspondientes al grado de Capitán de Navío que legalmente sean computables para éste o igual efecto.
    El desahucio que corresponda se liquidará a base de dicha remuneración.